REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-407-2019

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA).

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 211-B; carácter que se desprende de designación hecha por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 9 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 51, tomo 96-A y ratificado antes el ut supra identificado registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 115-A 314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Arturo Pelles Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.355.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 21/02/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Productiva, presentada por el abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489, actuando en este acto en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA ( LATIQUIM), antes identificados. Folios (01 al 108).

En fecha 22/02/2019, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, del mismo modo en esta misma fecha esta Instancia admite la solicitud y fijo inspección judicial en las instalaciones de la empresa objeto de la solicitud de medida, acordando librar oficio a la institución correspondiente a los fines de la práctica de la misma. Folios (109 al 112).

En fecha 25/02/2019, se realiza nota de testado suscrita por la Secretaria de este Juzgado Agrario. Folio (13).

En fecha 25/02/2019, el alguacil adscrito a esta Instancia Agraria, ciudadano Martín Padilla, mediante diligencia consigna oficio Nº 061/2019 de fecha 22/02/2019, debidamente recibido por el organismo competente. Folios (114 y 115).

En fecha 06/03/2019, se traslado y constituyo este Juzgado Agrario a las instalaciones de la empresa a los fines de realizar la inspección judicial correspondiente. Folios (116 al 118).

En fecha 07/03/2019, la experta fotógrafa designada consignó registro fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 06/03/2019. Folios (119 al 122).

En fecha 14/03/2019, este Juzgado Agrario dicta Medida Autónoma de Protección a la Actividad Productiva, a favor de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA ( LATIQUIM), antes identificada, se libro boleta de notificación a la Sociedad de Comercio “Inversiones Gorrin, C.A.,” y los oficios a los organismos correspondientes. Folios (123 al 192).

En fecha 14/03/2019, comparece ante este Juzgado el abogado Arturo Pelles Cardozo, plenamente identificado, y consigna cinco (05) juegos de copias fotostáticas de la sentencia dictada en esa misma fecha. Folio (193 y 194).

En fecha 14/03/2019, se realiza nota de testado suscrita por la Secretaria de este Juzgado Agrario. Folio (195).

En fecha 15/03/2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda la certificación de las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (196).

En fecha 19/03/2019, el alguacil adscrito a esta Instancia Agraria, ciudadano Martín Padilla, mediante diligencia consigna oficios Nros. 072/2019 y 073/2019 de fecha 14/03/2019, debidamente recibidos por los organismos competentes. Folios (197 al 201).

En fecha 29/03/2019, el alguacil adscrito a esta Instancia Agraria, ciudadano Martín Padilla, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar de la Sociedad de Comercio “Inversiones Gorrin, C.A.,”. Folios (202 al 206).

En fecha 10/05/2019, mediante diligencia presentada por el abogado el abogado Arturo Pelles Cardozo, plenamente identificado, desiste de la presente solicitud de Medida De Protección Asegurativa A la Producción Agroproductiva. Folios (207 y 208)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en la diligencia de DESISTIMIENTO presentada en fecha 10/05/2019, por el abogado Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la LATINOAMERICANA DE QUIMICA ( LATIQUIM), destacándose lo siguiente:

“(…) dicto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA la referida medida la protección otorgada a mi representada ayudo a la eficacia de la justicia material, permitiendo la mudanza a su nueva sede. Son interrumpir la fabricación de productos destinados a la Agroindustria. Estando ya mudada Latiquim, CA y habiendo desocupado totalmente el inmueble arrendado constituido por una Parcela de Terreno, distinguida con la Letra y Numero L-27 y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito (antes Parroquia San Blas) hoy, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene acordado con la arrendadora Inversiones Gorrin CA ,una transacción a realizar por ante el Tribunal de Municipio, una de las concesiones reciprocas pactadas en la entrega material del referido inmueble y siendo que está bajo Protección Agraria de este Tribunal y considerando que la medida, ya alcanzó el fin para la que fue concedida, ya el local desocupado, solo a la fecha estamos haciendo los arreglos al inmueble solicitados por la arrendadora para la firma de transacción y como se notifico antes a este Tribunal, ya la empresa Latiquim, CA esta establecida fabricando su nuevo local, ya no es necesaria la protección Agraria otorgada por este honorable Juzgado por ese motivo en nombre de mi representada, desisto de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA(…)” ” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)


Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Para decidir el presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario verificar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.

Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo.

De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”

Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.

En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el abogado Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM). En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imparte su HOMOLOGACIÓN, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

III. DISPOSITIVA DEL FALLO.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, efectuada el 21/02/2019, por el abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.355.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 211-B; carácter que se desprende de designación hecha por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 9 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 51, tomo 96-A y ratificado antes el ut supra identificado registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 115-A 314.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO



Exp: Nº. JAP-407-2019
JGRG/MC/OE.-