REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, 08 de mayo del año 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000042

Visto el libelo de la demanda mediante el cual se explana la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y su posterior subsanación, presentado por la abogada de libre ejercicio MARIANGEL AIMARA VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 00314/2018, de fecha 05/10/2018, contenida en el expediente Nº 080-2017-01-09705, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, EN LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso debe hacer las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:

1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00314/2018, de fecha 05/10/2018, contenida en el expediente Nº 080-2017-01-09705, quien suscribe verifica que desde la fecha de notificación de la misma a la parte recurrente, 29/10/2018, a la fecha de presentación del presente escrito, que lo fue en fecha 25/04/2019, no han transcurrido 178 días continuos, por lo cual no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1, del mencionado artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles: En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa: En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad: Se advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.
5. Existencia de cosa juzgada: Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emana el acto administrativo señalado haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos: De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley: Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar que si bien el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (L.O.T.T.T.): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: (… omisis …) 9. En caso de Reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la certificación por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Es por ello que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, acatando la sentencia citada, ut-supra, este Tribunal advierte al Recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADO:

Con relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en Tribunal advierte al solicitante, que por cuanto el presente asunto se encuentra en estado de “intramitabilidad”, el pronunciamiento sobre la medida solicitada queda condicionado a la reanudación de la causa, es decir, una vez reanudada la causa, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o nó de la misma.


IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado trae a colación sentencia de fecha 24/03/2017, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 16-0871.

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara.
Se desprende de la pretensión in examine, que la abogada de libre ejercicio MARIANGEL AIMARA VELOZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), solicita se decrete AMPARO CAUTELAR contra Providencia Administrativa Nº 00314/2018, de fecha 05/10/2018, contenida en el expediente Nº 080-2017-01-09705, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, EN LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO. Para ello Refiere la representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:
• Que en el escrito ha explicado las violaciones a la carta magna en el que incurre la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado.
• Que fueron denunciados los vicios de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada en los términos que dispone el artículo 49, de la Carta Magna al ser dictada la Providencia Administrativa:
1) al decidirse reenganchar a Ramírez basado en que su renuncia fue obtenida bajo una supuesta coacción , lo cual nunca fue alegado por Ramírez en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino posteriormente a que mi representada promovió dicha renuncia en la etapa probatoria.
2) al guardar silencio sobre el valor probatorio de la prueba documental fundamental opuesta a Ramírez, es decir, la renuncia presentada por este a ALICE NEUMÁTICOS, la cual era esencial para que su representada estableciera su defensa.
• Que la Providencia Administrativa incurrió en el falso supuesto de hecho, toda vez, al declarar con lugar el Reenganche de Ramírez sin haber pruebas en el expediente de haberse efectuado el despido, tergiversó los hechos del presente caso.
• Que hay vicio de inmotivación de la decisión, ya que, incurrió en una valoración errónea de las pruebas documentales promovidas por Ramírez al atribuirle un mérito que no poseen, ya que estas no tienen nada que ver con los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos sobre la ocurrencia del supuesto alegado.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Copia simple del escrito de denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO RAMÍREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”
2. Copia simple de la notificación de la Providencia Administrativa Nº314/2018, hecha a la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), de fecha 29/10/2018.
3. Copia simple de Providencia Administrativa Nº314/2018, dictada por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” del estado Carabobo.
4. Copia simple del Acta de Reenganche de fecha 29/10/2018.
5. 5 copia simple del escrito de solicitud de la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2019-000039.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que:

“…anteriormente en este mismo escrito, hemos explicado las violaciones a la carta magna en que incurre la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado. Sin embargo, nos permitimos repetir los vicios constitucionales denunciados, de manera que quede clara la procedencia del amparo. En efecto, fueron denunciados los vicios de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, en los términos en que lo dispone el artículo 49, de la Carta Magna al ser dictada la Providencia Administrativa: 1) al decidirse el reenganchar a RAMÍREZ basado en que su renuncia fue obtenida bajo una supuesta coacción, lo cual nunca fue alegado por RAMÍREZ en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino posteriormente a que mi representada promovió dicha renuncia en la etapa probatoria, así como, 2) al guardar silencio sobre el valor probatorio de la prueba documental fundamental, opuesta a RAMÍREZ, es decir, la renuncia presentada por éste a ALICE NEUMÁTICOS, la cual era esencial para que su representada estableciera su defensa., …”

Ahora bien, tal como le expresa la representación estos, argumentos que preceden, se constituyen como los principales alegatos contenidos en la causa principal, lo que forzosamente lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, inclusive, sea cual fuera la resulta del análisis de los argumentos presentados, se constituiría en una sentencia anticipada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, quien suscribe, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, concluye que surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada ejercicio JOSÉ DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.866, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 27/12/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, contenida en el expediente Administrativo número 080-2018-01-03148. ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en sede ~Contencioso Administrativa~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada de libre ejercicio JOSÉ DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.866, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 27/12/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, contenida en el expediente Administrativo número 080-2018-01-03148.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 27/12/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, contenida en el expediente Administrativo número 080-2018-01-03148.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08), días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López
El Secretario,
Abg. José Anzola Meléndez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 P.M.
El Secretario,