REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, 06 de mayo del año 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2017-000057
Visto el escrito libelar, así como lo dispuesto mediante auto de fecha 30/04/2019, quien suscribe para a emitir el pronunciamiento de Ley:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
Se desprende de la pretensión presentada que el abogado en ejercicio HÉCTOR J. PANTOJA PL., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., solicita se decrete AMPARO CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 0488/2016, de fecha 15 de agosto de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2014-01-01359.
Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:
• Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter accesorio e instrumental del amparo y que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre el amparo cautelar.
• Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinado por la acción principal.
• Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es necesario la constatación del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, por lo cual es necesario la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. Con respecto, al periculum in mora, se determina con la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos en juicio y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, debe preservarse in limine su ejercicio pleno.
De la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
• Que su representada denuncio los vicios de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos en que lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.
• Reitera su denuncia de no haber tenido derecho a que su causa haya sido resuelta con fundamente en los elementos necesarios del debido proceso, ya que se prescindió del proceso judicial como única vía válida el nuestra legislación para dirimir hechos litigiosos relativos al fraude para ocultar relaciones laborales, privando a su representada de toda garantía y oportunidad para ejercer su defensa.
• Que el Acto Administrativo atacado obtuvo pruebas fuera del expediente administrativo de reenganche violentando el derecho a la defensa de mi representada y el principio de obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos
• La autoridad Administrativa en el mismo texto del acto, admitió que el contenido de su decisión no debía reservarse al Poder Judicial, ni identificarse con las etapas más elementales del proceso judicial con garantías, ni ceñirse a la obligación de decidir conforme a lo probado en autos, o al control de la decisión por una segunda instancia, en fin, a decir del demandante, admitió que podían obviarse de las fases procedimentales que comportan la jurisdicción y el debido proceso en los términos en que lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.
• Que el acto administrativo es violatorio del Derecho Constitucional al Juez Natural.
• Que para justificar el fumus boni iuris, de su denuncia, basta leer el contenido del mismo acto impugnado, para darse cuenta de que ocurrió con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y la aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la Ley correspondiente que no proveyó de oportunidades adecuadas a su representada para ejercer la defensa.
• Alega, que se está en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de su representada, omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional y jurisdiccional que garantizase la defensa efectiva de su representada, situación que debe ser atacada con prontitud por su despacho para evitar posteriores daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 0488/2016, que corre inserta del folio 38 al 61, ambos inclusive, de fecha 15 de agosto del 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, cuya nulidad pretende el accionante.
2. Copia simple de diligencia de fecha 24/10/2016, suscrita por el abogado Dario Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.838.228, inscrito en el IPSA bajo el Nº 259.188, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual solicita por ante la Inspectoría de Trabajo, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2017-000057
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que que se está en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de su representada, omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional y jurisdiccional que garantizase la defensa efectiva de su representada, situación que debe ser atacada con prontitud por su despacho para evitar posteriores daños y perjuicios, forzosamente lleva a concluir a este Tribunal en sede Constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto, que para conocer en efecto, la vulneración de las normas constitucionales conculcadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del Acto Administrativo del cual se pretende su nulidad, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado HÉCTOR J. PANTOJA PL., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A; ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar AMPARO CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 0488/2016, de fecha 15 de agosto de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2014-01-01359.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE VALENCIA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de mayo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez (P),
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. José Anzola Meléndez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 15:57 a.m.
El Secretario
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