REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
~ En Sede Constitucional ~
Valencia, 30 de mayo del año 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000015
Visto el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que da curso a las presentes actuaciones, presentado por los ciudadanos ISMAEL RAFAEL ORTIZ REYES, RICHARD JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, URBAN RAFAEL LUGO PEREIRA, NEXY RAFAEL FLORES TALAVERA, JOSÉ ALFONZO PÉREZ FLORES, JOSÉ DE LA CRUZ REYES MEDINA, e IRWIN CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.700.244, V-16.873.488, V-8.776.959, V-9.567.551, V-12.030.081, V-7.581.559 y V-5.501.059, en su orden; debidamente asistidos por los abogados DOMINGO ALBERTO TOVAR RIVAS y NELLY MARINA CASTILLO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.288 y 239.970, respectivamente, contra la entidad de trabajo ENCAVA, C.A.
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, respecto a la admisibilidad, quien suscribe lo hace en los siguientes Términos:
En fecha 14 de mayo del presente año 2019, los ciudadanos ISMAEL RAFAEL ORTIZ REYES, RICHARD JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, URBAN RAFAEL LUGO PEREIRA, NEXY RAFAEL FLORES TALAVERA, JOSÉ ALFONZO PÉREZ FLORES, JOSÉ DE LA CRUZ REYES MEDINA, e IRWIN CAÑIZALEZ, asistidos por los abogados DOMINGO ALBERTO TOVAR RIVAS y NELLY MARINA CASTILLO MARTÍNEZ, todos debidamente identificados ut supra, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito judicial Laboral escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la entidad de trabajo ENCAVA, C.A., formándose el expediente signado con el número GP02-O-2019-000015; se distribuyó el expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo presidido por quien suscribe, en la misma fecha fue recibido tal y como consta al folio 175 del expediente.
La pretensión de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. La misma, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia en la pretensión que nos ocupa, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

La parte presuntamente agraviada, manifiesta en el escrito libelar, delata como conculcados Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de Amparo constitucional, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, para determinar si la pretensión de amparo constitucional en cuestión, es admisible o no, por lo tanto, es necesario examinar el escrito libelar en el cual está contenida la pretensión de amparo.

Ahora bien, de la revisión del libelo se desprende del CAPITULO IV, “DE LOS HECHOS”, (vuelto del folio 1), la parte presuntamente agraviada indica al Tribunal:

“… hacemos de su conocimiento que hemos transcurrido durante un período de tres (3) años, por ante los siguientes organismos: Ministerio Público y CICPC, debido al DESACATO propiciado por la Entidad de Trabajo… “ omisis: …” se declina hasta la fecha del mes de febrero del presente año al Tribunal de Primera instancia en Función de Control Municipal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

En virtud de los dichos que inmediatamente anteceden, quien suscribe, en fecha 16/05/2019, se abstiene de admitir la pretensión de Amparo Constitucional, ordenándole a la parte accionante, subsanar el escrito libelar conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando entre otros particulares:

“… deberá informar cuáles de todos los presuntos agraviados tiene efectivamente iniciado el procedimiento contra la entidad de trabajo presuntamente agraviante, por “Desacato”, la nomenclatura del expediente así como el estado en que se encuentra el mismo…”

En fecha 27/05/2019, la parte presuntamente agraviada, en forma tempestiva, cumple con lo requerido por el Tribunal, aduciendo:

“… a los fines de Exponer: Subsanación del Libelo de demanda solicitada por este tribunal cuarto (4) de Juicio Laboral del Expediente signado con el Nº GP02-O-2019-15….(OMISIS)… 2- Todos los trabajadores son agraviados por el DESACATO que mantiene la entidad de trabajo, la cual se lleva audiencias por la misma en el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Municipal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos que fungen como presuntos agraviados en el presente asunto, llevan un procedimiento por DESACATO por ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Municipal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Consonó con lo que antecede, es necesario traer a colación lo instituido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…”
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.

En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho al Salario y Derecho a la Estabilidad Laboral, derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante Entidad de Trabajo ENCAVA, C.A., dado que no ha cumplido con las orden de Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ISMAEL RAFAEL ORTIZ REYES, RICHARD JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, URBAN RAFAEL LUGO PEREIRA, NEXY RAFAEL FLORES TALAVERA, JOSÉ ALFONZO PÉREZ FLORES, JOSÉ DE LA CRUZ REYES MEDINA, e IRWIN CAÑIZALEZ, presuntos agraviados, conforme a las Providencias Administrativas 0174-2017, 0470-2017, 0432-2017, 0159-2017, 0183-2017, 0154-2017 y 0152-2017, en su orden, las cuales declaran, cada una de ellas, Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

Actualmente, debemos soslayar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el Órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajador amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, Y ADEMÁS MÁS ALLÁ DE QUE INCLUSIVE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, por cuanto dispone en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 536, 546, 547 y 553, entre otras, inclusive se agote el procedimiento por desacato, ante el Ministerio Público, (etapa en la cual evidentemente se encuentran los expedientes respectivos, tal como se ha indicado en el texto de la presente sentencia), que a criterio de quien decide, es la vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, y ante la presencia de dichas normas, mal puede pretenderse que lo invocado como presuntamente violado, incida directamente en la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una pretensión de Amparo Constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el Amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de Control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en sede ~Constitucional~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISMAEL RAFAEL ORTIZ REYES, RICHARD JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, URBAN RAFAEL LUGO PEREIRA, NEXY RAFAEL FLORES TALAVERA, JOSÉ ALFONZO PÉREZ FLORES, JOSÉ DE LA CRUZ REYES MEDINA, e IRWIN CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.700.244, V-16.873.488, V-8.776.959, V-9.567.551, V-12.030.081, V-7.581.559 y V-5.501.059, en su orden; debidamente asistidos por los abogados DOMINGO ALBERTO TOVAR RIVAS y NELLY MARINA CASTILLO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.288 y 239.970, respectivamente, contra la entidad de trabajo ENCAVA, C.A.

Tercero: No hay condenatoria en costas al accionante por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, ACTUANDO EN SEDE ~CONSTITUCIONAL~. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. José Anzola Meléndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. José Anzola Meléndez