REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, 02 de mayo del año 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE GP02-N-2018-000015
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por el abogado de libre ejercicio EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464, actuación ejercida en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL AMBIENTE, C.A., acreditación que consta en autos del presente expediente, (folio 7 al 9, ambos inclusive), por Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de Junio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS: SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2017-03-00081, mediante la cual la citada Inspectoría declara
“…CON LUGAR la solicitud por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GARCES Y ALBERT GARCES, Cédula de Identidad Nº V-2.959.672 y 12.319.833, contra la Entidad de Trabajo: LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL AMBIENTE, C.A., cuyo monto será calculado al momento de materializarse el pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 87, 89, 92, 141, 142 de la CRBV y los articulos 156 ordinales d, e, f y 513 numeral 2 y 3 de LOTTT. …”
(Fin de la cita).
Este Tribunal, a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
En el escrito de solicitud del amparo cautelar, (folios 165 y 166), la parte recurrente aduce indica, que en fecha 28/11/2018, este Tribunal: “Declaró la Intramitabilidad del Recurso de Nulidad interpuesto contra dicha Providencia hasta tanto no conste en autos el requisito legal interpuesto por el Numeral 7 del Art. 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Aduce, que ejerce la presente acción de Amparo Cautelar en nombre de su representada, por: “…Ud., considerar que es intramitable el Recurso de Nulidad por no cumplir con lo previsto en el Numeral 7 del Art. 513 mencionado supra, sin entrar en consideraciones de apreciación de fondo sobre el mencionado Recurso…”
Invoca sentencia Nº 1063, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2014, expediente Nº 13-0669.
Indica el accionante de Amparo, que dicha sentencia es de carácter vinculante, afirmando, que si bien es cierto, el presente caso no trata sobre Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no es menos cierto, que por aplicación analógica, es aplicable al caso de marras, debido a que también se exige, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 513, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Certificación por parte del Inspector o Inspectoría del trabajo del cumplimiento de la decisión, lo cual es una condición establecida en la sentencia aludida supra, que no forma parte de los tramites de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, lo cual tendrá o no su eficacia jurídica, de conformidad, con lo que por derecho y con justicia debe aplicarse.
Alega que en el caso que nos ocupa, la certificación prevista en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considerarse como requisito para la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia supra, porque de ser así, se le estaría menoscabando los derechos y garantías constitucionales a su representada, tales como el Derecho a la Defensa, a la Igualdad Procesal, el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio pro actione, previstos en los artículos 49, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la intramitabilidad de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, estaría sujeta a una condición de la certificación que emana del Órgano Administrativo que emitió la Providencia y que no depende de modo alguno de la voluntad, hecho o condición de su representada, para que sea tramitada la demanda y consecuencialmente su admisibilidad.
A los fines de establecer el periculum in mora, invoca la Doctrina, la cual a su decir, evidencia, que la sola tardanza o morosidad que significa un proceso judicial que trae implícito un peligro que unido a otra circunstancia propia de la litis tramitada, como las actividades desplegadas muchas veces por falta de demanda que sin lugar a dudas escapan del conocimiento del juzgador, incluso de la parte activa, que constituye ese peligro inminente, que se denomina Periculum In Mora.
En cuanto al fumus boni iuris, indica que se demuestra con la apariencia o verosimilidad cierta o que por lo menos existan indicios de tal verosimilitud, la cual, a su decir, lo demuestra en el presente caso, mediante documento que sirve de fundamento para esta pretensión, cual es la Providencia Administrativa que acompaña en copias.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
En atención a la redacción del escrito libelar, mediante el cual la parte interesada plasma su pretensión de Amparo Cautelar, no ha quedado para quien decide, debidamente ilustrado, o precisado hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y cuál es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, al no estar definido el objeto del amparo cautelar solicitado, es decir, no es claro al indicar, cuál es la medida cautelar que se persigue obtener mediante el fallo de Amparo Cautelar, lo que forzosamente lleva a concluir a este Tribunal en sede Constitucional, que debe declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por el abogado de libre ejercicio EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464, actuación ejercida en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL AMBIENTE, C.A., por Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de Junio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS: SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2017-03-00081.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos, (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez (P).
ABG. Jesús Javier López
El secretario.
Abg. José Anzola Meléndez.
En esta misma fecha siendo la 1:25 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El secretario.
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