REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 08 de Mayo de 2019
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
GP02-S-2018-000227
PARTE OFERENTE: GRAN ARCANGEL C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARTHA PADRON PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.398.890, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.025
PARTE OFERIDA: AYULIS JOSEFINA RIVERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.030.543
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 06 de Junio 2018, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido por este Juzgado el 06 de Junio 2018, ordenando consignar el instrumento bancario el 08 de junio 2018 para la admisión el cual fue consignado en fecha 05 de Octubre de 2018, pero no consigno la libreta respectiva, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, para que la parte oferente consignara en 15 días hábiles a que conste en autos el oficio librado por este Tribunal ordenando la apertura de la cuenta de ahorros y consignar posteriormente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los soportes emanados de la entidad bancaria respectiva, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que la parte oferente ni el apoderado judicial de la parte oferente, haya consignado libreta de ahorro alguna en el lapso establecido. De lo que se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 17 de Octubre de 2018, cursante a los folios 10, 11 12 y 13, inclusive, del presente expediente, donde este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención consignara, dentro de un lapso de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la oferta real de pago la libreta de ahorros y como no cumplió la parte oferente con lo ordenado por este Juzgado, es por lo que, forzosamente se declara la perención, por cuanto, transcurrió con creces el lapso otorgado en estos asuntos. Todo de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata lo concerniente a la materia en comento, por la naturaleza del procedimiento en esta materia por consiguiente, se debe declarar la perención en los términos indicado en el auto de admisión. Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (8) Días del mes de Mayo de dos mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRET ARIO
ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ
En la misma fecha y siendo la 09:45 a.m. se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ