REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.

Valencia, Treinta y Un (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209º y 160º

Acta Transaccional

EXPEDIENTE Nro. GP02-L-2019-0000266.

Demandante: Eduardo Noel Rojas, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-12.900.104.

Abogado asistente del demandante: Abogado Ernesto José Hernández Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.732.

Demandada: Entidad de trabajo C.A., Cigarrera Bigott, Sucs

Apoderado judicial de la demandada: Abogado Javier Eduardo Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331.

Motivo: Indemnización de enfermedades ocupacionales.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta y Uno (31) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Eduardo Noel Rojas, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-12.900.104, estando debidamente asistido por el ciudadano Ernesto José Hernández Pereira, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-17.903.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.732, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece el ciudadano Javier Eduardo Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-10.734.014, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, quien actúa como co-apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A., Cigarrera Bigott, Sucs, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número de Rif J-00006748-1, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda (2ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, estando anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73, 74, 75 y 76 en los Libros llevados por dicha Notaría, el cual se consigna adjunto en copia simple para que surta sus efectos legales; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como de seguidas se expone: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano Eduardo Noel Rojas, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a C.A., Cigarrera Bigott, Sucs y/o a su apoderado judicial se le denominará LA ENTIDAD. SEGUNDA: LA ENTIDAD procede en este acto a darse expresamente por notificada de la interposición y admisión de la presente demanda que fue incoada en su contra. Asimismo, tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia que fue establecido en el auto de admisión de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, proceden en este acto a suscribir el presente acuerdo transaccional. TERCERA: Tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado sus diferencias y llegaron al presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. CUARTA: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha 09 de mayo de 2011 y desempeñó como último cargo el de Ayudante de Procesos. B. Que la relación de trabajo que mantuvo con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida en fecha 05 de abril de 2019 en virtud de su renuncia espontánea y voluntaria. C. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico diario de Bs.S. 24.935,96, y un salario integral diario de Bs.S. 31.272,43. D. Al culminar la relación laboral que vinculó a las partes, LA ENTIDAD le pagó a EL TRABAJADOR sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs.S. 10.813.450,25, y asimismo, por liberalidad o pago de gracia, LA ENTIDAD le pagó a EL TRABAJADOR una bonificación especial que ascendió a la cantidad de Bs.S. 24.442.182,08 para cubrir cualquier posible diferencia que pudiera existir a su favor por concepto de 1) prestaciones sociales y sus intereses, 2) diferencias de los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 119 de la LOTTT y 258 de la LOT, 3) diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal conforme al artículo 119 de la LOTTT y 216 y 217 de la LOT, 4) intereses moratorios, 5) el presunto carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales, 6) el presunto carácter salarial del plan contractual de prestaciones sociales denominado Prestación de Antigüedad Adicional Especial (“PAE”), 7) la “la fuma” y su incidencia en las prestaciones sociales y beneficios laborales; 8) las comisiones, los premios, bono de desempeño, y bonificaciones especiales, compensación variable y su impacto salarial, 9) vacaciones y bono vacacional, 10) utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, 11) horas extraordinarias diurnas o nocturnas, 12) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, y 13) las incidencias o impactos de todos esos conceptos y cualquier otro sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus respectivos intereses. QUINTA: EL TRABAJADOR reconoce que LA ENTIDAD nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales propios de la relación que los vinculó; sin embargo, considera que LA ENTIDAD si le adeuda las indemnizaciones que le corresponden por la enfermedad ocupacional que padece y que fue diagnosticada como Protrusión Discal en L2-L3, L4-L5 y L5-S1; por lo cual, compareció ante este Juzgado Laboral a los fines de demandar el pago de i) la indemnización prevista en el artículo 130 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) indemnización de daño moral conforme a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, iii) la indemnización de daño material conforme a lo previsto en el Código Civil, y iv) los intereses moratorios e indexación conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. SEXTA: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, por considerar (a) Que no existieron incumplimientos de deberes formales en materia de seguridad y salud laboral previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Convención Colectiva y demás normativa legal aplicable, (b) Que dentro de las instalaciones de LA ENTIDAD no existieron condiciones inseguras, y menos que pudieran incidir directa o indirectamente en la aparición o agravamiento de la enfermedad padecida por EL TRABAJADOR, (c) Que EL TRABAJADOR siempre prestó sus servicios en un ambiente absolutamente sano en materia de seguridad y salud laboral, (d) Que EL TRABAJADOR recibió oportunamente información (teórica y práctica) de la forma de evitar la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, (e) Que oportunamente EL TRABAJADOR recibió las inducciones generales y específicas en materia de seguridad y salud laboral conforme a su cargo, (f) Que LA ENTIDAD siempre dotó a EL TRABAJADOR de todos los equipos de protección personal que se requerían para que éste prestara sus servicios de forma sana y segura, y (g) Que LA ENTIDAD cubrió en su totalidad los gastos en que hubiese podido incurrir EL TRABAJADOR por la atención se la enfermedad antes indicada, tales como exámenes de diagnóstico o exploratorios, consultas médicas, operaciones o procedimientos quirúrgicos, tratamientos, medicamentos, y dotación de equipos médicos. SÉPTIMA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la enfermedad diagnosticada como Protrusión Discal en L2-L3, L4-L5 y L5-S1 y/o cualquier otra que guarde relación directa o indirecta con ésta, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por la referida enfermedad, A) La cantidad de Bs.S. 16.744.367,67 que recibe en este mismo acto EL TRABAJADOR mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el número 00017067, librado en fecha 11 de abril de 2019 en contra en Banco Venezolano de Crédito a favor de “ROJAS EDUARDO NOEL”; cuya copia simple se adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. B) Mantenimiento o extensión de EL TRABAJADOR y su actual grupo familiar dentro de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de LA ENTIDAD por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 05 de abril de 2022, inclusive); por lo cual, vencido dicho plazo, éstos serán inmediatamente excluidos de la referida póliza sin necesidad de notificación previa. Ambas partes dejan claramente establecido que este mantenimiento o extensión de la póliza de ninguna forma implica continuación de la relación de trabajo que existió entre ellos; y C) Mantenimiento o extensión de EL TRABAJADOR dentro de la Póliza Funeraria de LA ENTIDAD por un período de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 05 de abril de 2020, inclusive); por lo cual, vencido dicho plazo, éste será inmediatamente excluido de la mencionada póliza sin necesidad de notificación previa. Ambas partes dejan claramente establecido que este mantenimiento o extensión de la póliza de ninguna forma implica continuación de la relación de trabajo que existió entre ellos. OCTAVA: La forma de pago estipulada en la cláusula anterior fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. Los beneficios pagos y establecidos en la cláusula anterior han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD, y que pudo haber existido con y/o LAS COMPAÑÍAS y/o LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS. De manera que las sumas estipuladas en este documento incluyen, comprenden y compensan todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda y en la presente transacción, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener en contra LA ENTIDAD y/o LAS COMPAÑÍAS y/o LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto que guarde relación directa o indirecta con la referida enfermedad y sus secuelas. NOVENA: Ambas partes dejan expresamente establecido que con el pago de las cantidades antes indicadas queda saldad en su totalidad cualquier indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio inherente a la enfermedad (y secuelas) padecida por EL TRABAJADOR, así como cualquier otra que directa o indirectamente tengan relación con éstas. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias fundamentadas en las enfermedades indicadas en el libelo de demanda y la presente transacción, EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar las cantidades aquí indicadas a cualquier pago que así fuera determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambos y que guarde relación directa o indirecta con la referida enfermedad y sus secuelas. Las partes convienen y acuerdan que las anteriores cantidades son pagadas y concedidas por liberalidad y pago de gracia por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. DÉCIMA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar un cargo por el cual ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, EL TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución, cantidades y productos, planificación, distribución de productos, materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, imagen de marcas, información de la competencia y PDV, políticas de comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que se le ha exigido suministrarla. DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias #91, #1.677, #287 y #1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales que guarde relación directa o indirecta con la referida enfermedad y sus secuelas. DÉCIMA TERCERA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple de la carta de renuncia; (b) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que fue pagada al culminar la relación laboral, (c) copia simples del cheque de gerencia número 00017067 por la cantidad de Bs.S. 16.744.367,67 que se entregó en este acto. DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA QUINTA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DÉCIMA SEXTA: LA ENTIDAD solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción, iv) del auto por medio del cual se homologue la presente transacción, y v) del auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ.



PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA

EL SECRETARIO




Exp: GP02-L-2019-000266.