REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, tres (3) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2019-000297.
DEMANDANTE:JOSE PALMA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FARID EL BASSET PEÑA.
DEMANDADA: CORPORACIÓN CABREMOL C.A., Y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS,
PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN CABREMOL C.A.:IVAN CABRERA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS:CARMEN GARCIA
MOTIVO: SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL POR TERCERIZACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSE SANTIAGO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.948,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado FARID EL BASSET PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.991.936, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.508, parte actora en la presente demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización y Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO") por una parte; y por la otra, la empresa CORPORACIÓN CABREMOL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N| 19, Tomo 140-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409731626, (en lo sucesivo denominada la "CABREMOL" o la "DEMANDADA"), representada en este acto por su presidente IVAN SANTIAGO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.067.517, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de Septiembre de 1953, bajo el No 98 y siendo su última modificación de fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 154-A, 314 ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00034316-0, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "VENEZOLANA DE PINTURAS"), y denominadas en conjunto "LAS DEMANDADAS", debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, la ciudadana CARMEN GARCIA, venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en autos, (en lo sucesivo denominadas en forma conjunta "CABREMOL y VENEZOLANA DE PINTURAS" o "LAS DEMANDADAS" indistintamente).Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra CABREMOL y VENEZOLANA DE PINTURAS y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LAS DEMANDADAS mantienen con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para VENEZOLANA DE PINTURAS desde el 2013 a través de las contratistas MANTEPRISA C.A., y MULTISERCA y finalmente CABREMOL, empresa que tercerizaba indebidamente al personal de VENEZOLANA DE PINTURAS donde ingresó el primero (1°) de agosto de 2017 hasta el cuatro (4) de abril de 2019, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su despido injustificado al cargo que desempeñaba como "Operario General"; y que para la fecha en que terminó la relación con CABREMOL tenía una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y tres (3) días.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 18.000,00 mensuales y su salario integral Bs. 26.749,80, el cual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en la Convención Colectiva de Trabajo de VENEZOLANA DE PINTURAS.
C. Que las funciones que desempeñó durante la relación de trabajo que mantuvo con CABREMOL, siempre fueron en beneficio de VENEZOLANA DE PINTURAS, quien contrató a la DEMANDADA a los fines de prestar servicios de seguridad y protección y para realizar mantenimiento general en sus instalaciones, en donde cumplía funciones asignadas en el área de Seguridad Industrial tales como: colocación de botellones de agua en los dispensadores, revisión y mantenimiento de los dispensadores de agua, barrido de las calles internas, jardinería y limpieza de canales de agua blanca. Considera que las funciones que desempeñó durante la relación de trabajo que mantuvo con CABREMOL, en beneficio de VENEZOLANA DE PINTURA, fueron netamente relacionadas con el proceso productivo de dicha empresa, por lo que, al existir inherencia y conexidad en las funciones realizadas entre ambas VENEZOLANA DE PINTURAS debe ser tomada como responsable solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT.
D. Que adicionalmente es beneficiario del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN sobre Tercerización de fecha 19 de noviembre de 2018 dictado por la Unidad de Supervisión adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo y Unidad de Supervisión del Trabajo de Valencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo que, solicita se calcule sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de VENEZOLANA DE PINTURAS y el pago de los Beneficios Contractuales a partir de este momento.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que CABREMOL y/o solidariamente VENEZOLANA DE PINTURAS debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT, junto con sus respectivos intereses; (ii) las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iii) Utilidades fraccionadas; (iv) Asimismo, reclama el aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, el beneficio de alimentación según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras, bonos nocturnos, utilidades, así como las cláusulas que pudieran resultarme aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de VENEZOLANA DE PINTURAS, incidencias de los beneficios antes mencionados en utilidades y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos, (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (v) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs.Bs. 12.816.678,47; (vi) Los demás conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (vii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho bajo la LOTTT, su contrato individual de trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de CABREMOL y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE CABREMOL
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, CABREMOL solamente está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR: i) 60 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 10,60 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2018-2019; y iii) las utilidades fraccionadas 2019, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, las DEMANDADAS están en desacuerdo con el resto de los planteamientos del EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. CABREMOL reconoce que efectivamente mantuvo una relación laboral con el EX TRABAJADOR desde el primero (1°) de agosto de 2017, hasta el cuatro (4) de abril de 2019, oportunidad en la cual el EX TRABAJADOR renunció al cargo que desempeñaba como Operario General, en tal sentido y por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización que alude el artículo 92 de la LOTTT.
B. CABREMOL no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en la contabilidad de CABREMOL. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
C. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el EX TRABAJADOR acumuló hasta el 31 de marzo de 2019, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de CABREMOL, la cantidad de Bs. 19.483,21. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, CABREMOL calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 60 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 733,06, resultando en la cantidad de Bs. 43.983,33, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 43.983,33. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 19.483,21 que ya fue depositada y pagada por CABREMOL en el contabilidad por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs. 24.500,12, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual es recibida en este acto por el EX TRABAJADOR.
D. CABREMOL reconoce que al EX TRABAJADOR solo se le adeuda la cantidad 10,67 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2018-2019, más los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto el EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
E. CABREMOL no adeuda al EX TRABAJADOR el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2019, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADOR por este concepto.
F. De igual manera, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 3.708 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.419 del 28 de Diciembre de 2018 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con CABREMOL culminó el 04 de abril de 2019 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
G. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
H. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que, bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
I. CABREMOL reconoce que es una contratista independiente, con personalidad jurídica propia y que en ejecución así objeto social contrato al EX TRABAJADOR, en actividades independientes y distintas al objeto social de VENEZOLANA DE PINTURAS, por lo que, niega, rechaza y contradice que exista inherencia y conexidad entre ellas y mucho menos la pretendida tercerización alegada por el EX TRABAJADOR.
Por su parte VENEZOLANA DE PINTURAS declara:
A. VENEZOLANA DE PINTURAS niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el EX TRABAJADOR, en cuanto a que se le reconozca en su antigüedad los supuestos servicios prestados para MANTEPRISA C.A, MULTISERCAy CABREMOL, ya que estas entidades de trabajo son contratistas independientes totalmente distintas en cuanto a la actividad y objeto con relación a VENEZOLANA DE PINTURAS y con la cual no existe ninguna solidaridad legal ni contractual y no existe continuidad laboral alguna.
B. VENEZOLANA DE PINTURAS nunca estuvo obligada a aplicar las CCT y el EX TRABAJADOR nunca tuvo derecho a la aplicación de las CCT, por las siguientes razones. En primer lugar, las actividades realizadas por CABREMOL no son inherentes ni conexas con las actividades de VENEZOLANA DE PINTURAS y en segundo lugar, porque no existe tercerización laboral alguna.
C. LAS DEMANDADAS declaran son personas jurídicas distintas que no guardan relación alguna entre sí; que tenían un contrato de servicios suscrito entre VENEZOLANA DE PINTURAS y CABREMOL, en donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones para la prestación de un servicio no exclusivo; de tal manera que existió una relación de contratista y contratante para la ejecución de un servicio, por lo que esta relación no dio lugar a la pretendida y negada solidaridad que invoca el EX TRABAJADOR y mucho menos la existencia de una TERCERIZACIÓN.
D. VENEZOLANA DE PINTURAS, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por el EX TRABAJADOR; y en particular niega, rechaza y contradice que exista ninguna responsabilidad solidaria con CABREMOL por supuestas obligaciones laborales, ya que sólo tenían un contrato de servicios suscrito entre CABREMOL y VENEZOLANA DE PINTURAS en donde se establecieron las condiciones contractuales de la prestación de un servicio no exclusivo, en actividades que no eran ni inherentes, ni conexas con la actividad principal de VENEZOLANA DE PINTURAS; y además, CABREMOL laboraba con sus propios recursos, por lo que se aplicaría el régimen que regula a las Contratistas establecido en el artículo 49 de la LOTTT y no existe responsabilidad solidaria alguna.
E. VENEZOLANA DE PINTURAS, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el EX TRABAJADOR sea personal tercerizado y se reserva todas las acciones legales conducentes, por cuanto CABREMOL, es una persona jurídica constituida previamente, con sus trabajadores, con sus propios elementos y recursos. Además, sus trabajadores siempre están bajo su dependencia y el servicio que presta no están relacionados de manera directa con el proceso productivo de VENEZOLANA DE PINTURAS, en este sentido, si este servicio prestado se paralizase, en ninguna forma ello afectaría o interrumpiría el proceso productivo de VENEZOLANA DE PINTURAS o sus medios de producción, ya que no participan de los mismos.
F. QUE el EX TRABAJAR nunca recibió por parte de VENEZOLANA DE PINTURAS remuneración alguna por sus servicios, ya que, el EX TRABAJADOR, siempre fue trabajador de CABREMOL y lo cierto y verdadero es que VENEZOLANA DE PINTURAS le pagaba a CABREMOL sus facturas por los servicios prestados según lo pautado en el contrato de servicios y finalmente era CABREMOL quien se encargaba de pagar y honrar sus compromisos labores con sus trabajadores, quien como patrono independiente, era total y únicamente responsable del pago, beneficios e indemnizaciones relacionados con el personal que usara para cumplir con el contrato de servicios existente con VENEZOLANA DE PINTURAS.
G. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que EL EX TRABAJADOR, prestara sus servicios exclusivos, ajenos, subordinados y bajo dependencia de VENEZOLANA DE PINTURAS a través de la contratación de sus servicios por CABREMOL.
H. Negamos, rechazamos y contradecimos que VENEZOLANA DE PINTURAS, adeude o deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de TERCERIZACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Aún con las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de la SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL POR TERCERIZACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de LAS DEMANDADAS, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; CABREMOL y el EX TRABAJADOR, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo a ser pagado por CABREMOL al DEMANDANTE, por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho contra CABREMOL, VENEZOLANA DE PINTURAS y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs.S. 12.343.314,66). La referida suma neta se discrimina a continuación:
CONCEPTOS Días Salario Total
Artículo 142 de la LOTTT Literal a) y b). 102 19,487.91
Artículo 142 de la LOTTT Literal c) 60 733.06 43,983.33
Artículo 142 de la LOTTT literal d) 60 43,983.33
Concepto Días Asignaciones Deducciones
ART. 142 PRESTACIONES SOCIALES Literal d) 60 43.983,33
ART. 143. INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 19,80
ART. 196 VACACIONES FRACCIONADAS 10,67 6.400,00
ART. 196 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10,67 6.400,00
ART. 131 UTILIDADES FRACCIONADAS 2019 15 9.395,77
Indemnización transaccional especial convenida para transigir la supuesta TERCERIZACIÓN, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CABREMOL, VENEZOLANA DE PINTURAS y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 12.277.115,78
Total Asignaciones / Deducciones 0.00
Neto a Cobrar: 12.343.314,66
El trabajador conviene que se le deduzca de la Suma Neta de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs.S. 12.343.314,66), el anticipo otorgado por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S. 8.000.000,00) efectuado por la CABREMOL mediante transferencias Bancarias a las cuentas N° 01020388120000204178 del Banco Venezuela y N° 01050094080094621934 del Banco Mercantil Banco Universal, que declara en este mismo acto haber recibido a su entera y cabal satisfacción.El Saldo Restante de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 4.348.314,66), será pagada al EX TRABAJADOR mediante transferencia en la cuenta bancaria que el EX TRABAJADOR designe por escrito entregado a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de CABREMOL. Las partes expresamente convienen que la antes referida Suma Neta de U CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 4.348.314,66), no devengará intereses y no será incrementada o ajustada en forma alguna durante el ya mencionado plazo de cinco (5) días hábiles bancarios pactado para su pago. La cantidad antes señalada se entenderá pagada al EX TRABAJADOR una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del EX TRABAJADOR y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por el EX TRABAJADOR. Igualmente, queda expresamente convenido que el EX TRABAJADOR se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que las DEMANDADAS le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad antes indicada por parte del EX TRABAJADOR. Asimismo, el EX TRABAJADOR se compromete a acudir personalmente ante cualesquiera autoridades que así lo soliciten, para confirmar el pago recibido.
El EX TRABAJADOR y CABREMOL hace constar que la suma o indemnización adicional transaccional identificada en las Asignaciones, será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia, por la supuesta tercerización u otros derechos que pudiera corresponderle al EX TRABAJADOR en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con CABREMOL, y/o de su terminación.
La suma total, la resultante Suma Neta y las demás concesiones de CABREMOL antes mencionadas, han sido acordadas transaccionalmente por el EX TRABAJADOR, con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y CABREMOL, y contra VENEZOLANA DE PINTURAS y las PERSONAS RELACIONADAS, por lo que se transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el EX TRABAJADOR en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LAS DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro, aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; utilidades contractuales o legales, vencidas o fraccionadas, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; beneficio de alimentación y/o Cesta Tickets y Cesta Tickets Socialistas, pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualesquiera políticas internas, convenciones colectivas, uso y/o costumbre de CABREMOL, VENEZOLANA DE PINTURAS o cualquier de la PERSONAS RELACIONADAS que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS DEMANDADAS, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de CABREMOL; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LAS DEMANDADAS y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que al EX TRABAJADOR prestó a CABREMOL, por la supuesta SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL POR TERCERIZACIÓN y por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que, con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación de CABREMOL quien la ejerce el ciudadano IVAN SANTIAGO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.067.517, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920 y reconoce la representación de VENEZOLANA DE PINTURAS, quien la ejerce la ciudadana CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.437.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.636 y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL POR TERCERIZACIÓN Y por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTESen los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. NAZARETH BUENO,
EL EX TRABAJADOR,
Por: CABREMOL
POR: VENEZOLANA DE PINTURAS
EL ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
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