REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de mayo de 2019
209º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2017-000075
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OMAIRA MARILYN VALERA LUCENA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº v- 18.343.818 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES ANAMOR 1045, C.A y solidariamente INGEKON, C.A, TRAILOR, C.A, MIGUEL PINEDA, LUIS VILLAMIZAR, JEARELIS DESIREE RODRIGUEZ FLORES y ANTONIO MORILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que la demandante interpuso la demanda que aquí se decide en fecha 05 de abril del año 2017, la cual fue admitida por este juzgador en fecha 17 de abril del año 2017, observándose del auto de admisión que se ordeno la respectiva notificación a las partes demandadas, y de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; seguidamente se observa que rielan a los autos los respectivos carteles de notificación y la certificación por cuenta del secretaria de este tribunal del resultado negativo de las notificaciones de los demandados de autos, INGEKON, C.A, LUIS VILLAMIZAR y JEARELIS RODRIGUEZ FLORES los días 08 y 10 de mayo de 2017, no así la certificación positiva de las otras partes codemandadas TRAILOR, C.A, MIGUEL PINEDA, INVERSIONES ANAMOR 1045, C.A, y ANTONIO MORILLO el día 07 de junio de 2017. El Tribunal de seguidas hace constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.
DEL DERECHO
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

Se observa al folio 59 del expediente, que el día 07 de Junio de 2017, el secretario procede a certificar el resultado de la ultima notificación positiva realizada; dejando expresa constancia que no se fija audiencia preliminar por cuanto que, no todas las partes co-demandadas se encuentran notificadas, a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se dejar ver una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas del año 2017 y 2018 respectivamente.

Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez.

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

La Secretaria,


ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.
La Secretaria,