REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GH22-X-2019-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.586.473, en su condición de causahabiente de LUIS RODRIGUEZ (Ϯ) y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES viuda de OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.066, en su condición de causahabiente de RAMON DARIO OJEDA (Ϯ), con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Eustoquio José Yépez García.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2017-000263, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2019-000002, se apoya en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”
(…omissis…)
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) Visto que en fecha 10 de octubre del 2017, se presentó por ante la U.R.D.D de este circuito judicial laboral demanda por motivos por motivo (sic) de REAJUSTE Y CANCELACIÓN POR LA HOMOLOGACIÓN DEL BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA; conjuntamente con solicitud de medida cautelar complementaria de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instaurada por los ciudadanos NATALIA RANGEL DE RODRIGUEZ y MARY DEL EL (sic) CARMEN ALMARZA DE OJEDA (…), en contra de la entidad de trabajo “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.

En la misma fecha por distribución aleatoria, correspondió la sustanciación de la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado que presidí como Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibida por el mismo el día 13 de octubre del mismo año, revisada la demanda la misma se admitió en fecha 19 de octubre del 2017, ordenándose la notificación a la (sic) partes así como a la Procuraduría General de la Republica a los efectos de dar inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre del 2017 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro improcedente la medida cautelar solicitada.

Estando notificadas las parte (sic) así como la Procuraduría General de la Republica, se fijo (sic) la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre del 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora (…) asimismo, se dejo (sic) constancia l de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. dándose por terminada el día 24 de julio por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio que correspondiera conocer del merito (sic) del asunto, el cual fue asignado por distribución aleatoria a este Juzgado Quinto de juicio.

Es entendido, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estuvo presidido por mi persona, desde el 14 de marzo del 2005 hasta mi designación según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019, proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019 juramentado en fecha 23 de de (sic) abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, como Juez de este Tribunal Quinto del trabajo en funciones de juicio.

En tal sentido cabe señalar que el presente asunto fue conocido, sustanciado por mi en la fase de mediación y sustanciación, lo que a su vez se traduce que fue quien presidió la realización de la audiencia preliminar, audiencia que tiene como fin buscar cabida a la materialización de los medios alternos de resolución de conflictos, basados en las técnicas de mediación para la cual fuimos instruidos los jueces de mediación, en razón de ellas, aunque dicha audiencia tienen un carácter privado y que no deciden sobre el merito (sic) de la pretensión, no es menos ciertos (sic) que en ellas los jueces buscan como formulas (sic) de arreglos las recomendaciones y opiniones a las partes para que así puedan con su ayuda llegar a los acuerdos correspondientes.

Concluyendo que en el presente asunto como Juez de Sustanciación y Mediación, tuve conocimiento de la causa desde su admisión hasta la terminación de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que en iter procesal hubo una solicitud de medida cautelar por la parte actora el cual fue sustanciado y decidido por mí como Juez de la causa. Es por lo que considero mi competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa se encuentra de alguna forma comprometida, y que me asiste el deber de apartarme al conocimiento del merito (sic) de la presente causa por estar incurso en las causales 3 y 5 del articulo (sic) 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo…”

Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Eustoquio José Yépez García, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Reajuste y Pago de Pensión de Sobrevivencia que incoare las ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.586.473, en su condición de causahabiente de LUIS RODRIGUEZ (Ϯ) y MARY DEL CARMEN ALMARZA DONMINGUES viuda de OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.066, en su condición de causahabiente de RAMON DARIO OJEDA (Ϯ), en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

Del acta de inhibición anteriormente supra transcrita, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en las causales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de los autos del asunto principal, que el Juez inhibido conoció en fase de sustanciación y mediación siendo que la accionada no compareció a la audiencia primigenia, fijada y celebrada el día 01 de noviembre de 2018, lo que motivo a que el Abogado Eustoquio José Yépez García, -otrora- Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en fecha 09 de noviembre de 2018, agregado el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya recibido el escrito de contestación, y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la accionada, ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, siendo recibido en fecha 16 de noviembre de 2018, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas en fecha 27 de noviembre de 2018, procediendo a fijar la audiencia de juicio en la misma fecha, para el 30° día hábil siguiente a las 10:30 a.m., Tribunal que para la fecha de su recibo y fijación de audiencia estaba a cargo de la Juez Zurima Escorihuela Paz, empero dicha funcionaria goza -en la actualidad- del beneficio de Jubilación.

El abogado Eustoquio José Yépez García, es designado como Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019, proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019 y juramentado en fecha 23 de abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019.

De lo expuesto, a los fines de precisar que el Juez inhibido –actualmente Juez Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- cuando conoció la causa principal en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo examinó la demanda, declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada y asimismo ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora para su posterior remisión al Juez de Juicio correspondiente, por lo cual, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previsto en e los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez inhibido, pues debe entenderse que hubo recomendaciones y adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los numerales referidos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Este Juzgador, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (2019). Años: 209° y 160°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogado Andrea Eloísa Blanco Mujica

En la misma fecha, siendo las 09:58 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.