REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GH22-X-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.425.710, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. – REFINERIA EL PALITO.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Eustoquio José Yépez García.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2011-000355, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2019-000001, se apoya en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”
(…omissis…)
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”
Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:
(…) Visto que en fecha 04 de octubre del 2011, se presentó por ante la U.R.D.D de este circuito judicial laboral demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, instaurada por (…) DOUGLAS DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.425.710, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, en la misma fecha por distribución aleatoria, correspondió la sustanciación de la causa al tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, juzgado que presidí como juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibida por el mismo el día 5 de octubre del mismo año, revisada la demanda la misma se admitió en fecha 7 de octubre del 2011, ordenándose la notificación a la partes a los efectos de dar inicio a la audiencia preliminar.. Seguidamente la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, interpone una solicitud cuya pretensión estribó que se reponga la causa al estado de nueva notificación a la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, para la celebración de la audiencia preliminar por considerar que la notificación realizada estaba viciada de nulidad y como consecuencia pidió que se declare nula toda actuación por considerar que hubo vicios en la notificación ordenada. Ante este pedimento el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar el mismo y válidas las notificaciones. Ahora bien, esta sentencia interlocutoria fue dictada el día 20 de junio del año 2012, fecha esta que igualmente correspondería la realización de la audiencia preliminar, sin embargo y en virtud de la decisión, en aras de salvaguardar el derecho que tienen las parte (sic) de ejercer los recursos que creyeren convenientes, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el tercer 3º día hábil de despacho. Del (sic) este auto que difiere la celebración de la audiencia, la parte actora apela del mismo en dicha fecha, donde el 22 de junio del 2012, el juzgado niega dicho recurso por ser en contra de un auto de mera sustanciación el cual no crea gravamen irreparable alguno.
“… la audiencia preliminar (…) tuvo lugar el 26 de septiembre del año 2012 compareciendo las partes, consignaron sus respectivos escrito (sic) de promoción de pruebas y la consignación de las mismas. Prolongándose la audiencia en varias oportunidades dándose por terminada el día 24 de julio por no lograrse la mediación y remitido el expediente al tribunal de juicio que correspondiera conocer del merito (.sic) del asunto, el cual fue asignado por distribución aleatoria a este Juzgado Quinto de juicio.
Es entendido, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estuvo presidido por mi persona, desde el 14 de marzo del 2005 hasta mi designación según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019 proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019 juramentado en fecha 23 de de (sic) abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, como Juez de este Tribunal Quinto del trabajo en funciones de juicio. en tal sentido cabe señalar que el presente asunto fue conocido, sustanciado por mi (sic) en la fase de mediación y sustanciación, lo que a su vez se traduce que fue quien presidió la realización de la audiencia preliminar, audiencia que tiene como fin buscar cabida a la materialización de los medios alternos de resolución de conflictos, basados en las técnicas de mediación para la cual fuimos instruidos los jueces de mediación, en razón de ellas, aunque dicha audiencia tienen un carácter privado, no es menos ciertos que en ellas los jueces que la presiden, como formulas (sic) de arreglos, dan recomendaciones y opiniones a las partes para que así puedan con su ayuda llegar a los acuerdos correspondientes.
Concluyendo que en el presente asunto como Juez de Sustanciación y Mediación, tuve conocimiento de la causa desde su admisión hasta la terminación de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que en iter procesal además hubo incidencias plateadas por las partes el cual fueron sustanciadas y decididas por mi como Juez de la causa. Es por lo que considero mi competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa se encuentra de alguna forma comprometida, y que me asiste el deber de apartarme al conocimiento del merito (sic) de la presente causa por estar incurso en las causales 3 y 5 del articulo (sic) 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo…”
Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Eustoquio José Yépez García, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
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Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal o causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Del acta de inhibición supra transcrita, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en las causales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia del asunto principal identificado con el alfanumérico GP21-L-2011-000355, que el Juez inhibido conoció en fase de sustanciación y mediación la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., - REFINERIA EL PALITO, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, siendo admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2011, encontrándose a cargo de dicho Juzgado el Abogado Eustoquio Yépez, quien se desempeñó en ese despacho como Juez, desde marzo de 2005, hasta su juramentación como nuevo Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 23 de abril de 2019, procediendo durante la etapa de sustanciación del mismo a dictar resoluciones interlocutorias como consecuencia de sendas incidencias surgidas, e interviniendo activamente en la etapa de mediación, que se inició en fecha 26 de septiembre de 2012, con la celebración de la primigenia audiencia preliminar, la cual fue objeto de varias prolongaciones, en ese denodado esfuerzo del Juez por lograr la mediación, lo cual en definitiva resultó infructuoso, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se procediera a distribuir entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio, que estaba en ese entonces a cargo de otro Juez, donde se cumplieron todas las etapas del procedimiento para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se encontraba fijada para el día 16 de enero de 2019, no llegando a celebrarse la misma, por cuanto la Juez a cargo del referido juzgado de juicio, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, siendo designado en su sustitución, el Abogado Eustoquio Yépez, como ya fue referido, todo lo cual se desprende diáfanamente de los autos, tal y como fue expuesto por el funcionario inhibido en el acta respectiva,
De todo lo expuesto, se desprende que el Juez inhibido –actualmente Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- cuando conoció la causa principal en fase de Sustanciación y Mediación, examinó la demanda, resolvió incidencias, intervino activamente, dando recomendaciones y emitiendo su opinión con respecto al caso, como es usual en la etapa de mediación, con el objeto de procurar la misma, y al resultar esta actividad negativa, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes para su posterior remisión al Juez de Juicio correspondiente, por lo cual, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez inhibido, pues debe entenderse que hay recomendaciones y adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
Este Juzgador, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (2019). Años: 209° y 160°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogado Andrea Eloísa Blanco Mujica
En la misma fecha, siendo las 12:07 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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