REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-R-2018-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.295.744, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Pedro Montez Teodor, Alexander Medina Chirinos y Alexander Medina Estredo, inscritos en el INPSA bajo los Nº 194.754, 188.522 y 156.011, respectivamente.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada mediante Decreto N° 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A SDO, y posteriormente reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mismo registro el 02 de abril de 2013, Acta Nº 1, Tomo 39-ASDO, última modificación inscrita en el mencionado en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el N° 15, Tomo 203-A SDO, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, Félix Antonio García Veraza, Estefani Liliana Ficher Rivero, Luis Manuel Álvarez González, Dairon Andres Del Valle, Venus Vecchionacce Hernández, Milvy Muñoz González, Fátima del Valle Marval, Yajaira Josefina Duran Leal, Yalenne Clarixol Fereira Torres, Luis Octavio Pinto Cova, Juan Carlos Méndez Trapani, Argenis Rafael Leal Moreno, Mavis del Pilar Rodelo Angarita, Alglemis Carolina Barboza Jiménez, Luis Manuel Garcés, Josie Andreina Gómez Velásquez, Lilinel Molina Salas, Leidy Mariana Díaz Leger, Nayglys Helena Ruza Vera, Liliana Antonia Castellanos Sánchez, José María Aranguren López, Josnamar Desireé Font Seijas, Desireé del Valle Zambrano Yepez, Dismelia Josefina Bolivar, Loa Josefina Rodríguez Barreto, Oriana Mariana Gedler Arcila, William Rafael Parra, Otto Luis Miguel Carrasquero Millán, Cail Yolanda Rodríguez Roa, Mireice del Valle Hernández, Yvan Rosauro Caripe Barreto, Elizabeth Rodrígues Cardozo, Erick Johann Rudenko Bandres, Dedni Nohemi Castellanos, Martha Cecilia Magin Marin, Betty del Carmen Fernández Díaz, Roberto José Torrens, Eira María Rondón, Lisbeth del Valle Aristimuño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.536, 281.618, 144.664,127.910, 123.521, 56.581, 251.447, 113.116, 78.029, 115.028, 79.985, 82.989, 134.097, 117.072, 268.023, 204.550, 56.643, 119.113, 151.394, 35.209, 40.325, 118.325, 75.952, 157.957, 152.865, 135.506, 218.750, 144.581, 107.257, 94.678, 228.600, 106.359, 212.309, 218.420, 75.922, 265.612, 166.053, 122.566, 84.903, en ese orden.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha tres (03) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano, Jesús Argenis Arismendi, anula la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491,emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y ordena a la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., el inmediato reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05 de diciembre de 2018, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., tercero interesado, por medio de su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-N-2017-000056, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano JESÚS ARGENIS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.295.744, contra la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la AUTORIZACION PARA DESPEDIR al demandante de nulidad, ut supra identificado; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
• En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.295.744, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano ya referido e interpuesta por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.; acompañado de anexos. (folio útil 01 al 193 de la Pieza 1 del asunto principal).
En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el que le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2017. (folio útil 192 al 194 de la Pieza 1 del asunto principal).
Luego, en fecha 18 de diciembre de 2017, el referido Juzgado, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. (folio útil 195 al 203 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 11 de enero de 2018, comparece el ciudadano demandante con la debida asistencia jurídica y suscribe diligencia mediante la cual consigna PODER ESPECIAL a los abogados en ejercicio, Pedro Montez Teodor, Alexander Medina Chirinos y Alexander Medina Estredo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº. 194.754, 188.522 y 156.011, respectivamente. (folio útil 204 al 209 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 25 de junio de 2018, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 02 de julio de 2018, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.; Asimismo, convocó a una Audiencia Conciliatoria para el día 12 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. (folio útil 210 al 236 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 12 de julio de 2018, el Tribunal de primer grado celebró audiencia conciliatoria con asistencia de las partes, específicamente del ciudadano recurrente y el tercero interesado, todos ya identificados, quienes solicitaron al Juzgado la ratificación a la convocatoria para la audiencia de juicio fijada. (folio útil 237 al 238 de la Pieza 1 del asunto principal).
En esa misma fecha, la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., consigna copias simples de instrumento PODER otorgado a los abogados en ejercicio allí identificados. (folio útil 239 al 246 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 02 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la secretaria del Tribual certifica la asistencia en la sala del ciudadano recurrente de nulidad, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, quien se presentó sin asistencia jurídica, por lo que en aras de preservar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reprograma la celebración del acto pautado, por lo que mediante auto expreso fija nueva oportunidad para el día 13 de agosto de 2018 a las 10:30 a.m. (folio útil 247 al 249 de la Pieza 1 del asunto principal).
De esta manera, en fecha 13 de agosto de 2018, se celebra la Audiencia de Juicio recogida en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante debidamente asistido por abogado en ejercicio, y del Tercero Interesado por medio de sus apoderados judiciales, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República, y de la representación del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, el tercero interesado consignó un escrito con anexos marcados “A”, “B” y “C”, mediante el cual contestó el recurso y promovió pruebas, mientras que la parte actora ratificó las documentales que acompañan su libelo, todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio. (folio útil 250 al 474 de la Pieza 1 del asunto principal).
En fecha, 19 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas, libra los oficios correspondientes y fija para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas que se celebró en fecha 04 de octubre de 2018, prologándose para el día 11 de octubre de ese año, misma fecha en la que se fijo el lapso para consignar informes (folio útil 02 al 15 de la Pieza 2 del asunto principal).
En fecha 22 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de las partes (demandante y tercero interesado), de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes. (folio útil 16 al 30 de la Pieza 2 del asunto principal).
En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 31 de la Pieza 2 del asunto principal).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. (folio útil 32 al 42 de la Pieza 2 del asunto principal).
En fecha 05 de diciembre de 2018, el tercero interesado, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., interpone recurso ordinario de apelación, que en fecha 12 de diciembre de 2018, fue admitido, escuchado en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2018. (folio útil 01 al 08 cuaderno de apelación 1).
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2019 se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación con anexos. (folio útil 09 al 43 del cuaderno de apelación 1).
Finalmente, en fecha 24 de enero de 2019, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto que fue prorrogado en fecha 19 de marzo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora, ciudadano, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, asistido jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. fue autorizada para despedirlo; fundamentando el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:
- Indica, en el CAPITULO I, “ANTECEDENTES”, que “En fecha 25 de Octubre de 2010, [ingresó] a prestar [sus] servicios personales y profesionales para la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS), ubicada en la calle Puerto Cabello, edificio administrativo, sector los muelles del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de operador IV”.
- Esboza que en fecha 28 de abril de 2014, “la entidad de trabajo de forma temeraria e ignominiosa interpone por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, solicitud de autorización para [despedirlo], conjuntamente con separación excepcional del cargo; SEPARACIÓN DEL CARGO que se materializó después de haber transcurrido más de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS que establece la propia norma (…) exactamente el día 05 de mayo 2014, (…)situación que viola el principio de imparcialidad que como deber supremo esta autoridad administrativa debe mantener (…) normas de orden público, constitucionales y sublegales (…)”.
- Señala que después de tres (03) años de estar separado del cargo y suspendida la relación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 74 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), “en fecha 20 de junio del 2017 cuando [se dirigió] a las oficinas del sindicato de Bolipuerto, es cuando [se entera] de la providencia (…) dándose por notificado de la misma, sin poder tener acceso al expediente hasta el día 30 de julio de 2017, cuando pudo tener copias del expediente.
- Afirma que “tal y como lo precisa la Providencia Administrativa, dictada por el ciudadano inspector el Trabajo (sic), en fecha 16 de junio de 2017, y que cursa en el expediente Nº 049-2014-01-00491, folios 163 al 179 del expediente administrativo, que la entidad de trabajo, violento (sic) los preceptos contenidos en las normas laborales y además, no consta ninguna justa causa que haya sido previamente calificada por la (sic) ciudadano Inspector del Trabajo”.
- Prosigue alegando que “…y más aún cuando existe UNA SUSPENSIÓN LABORAL, por cuanto desde el día 5 de mayo del 2014, [tiene] en plena vigencia una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de presentación cada treinta (30) días, y prohibición expresa de [acercarse] a [su] lugar de trabajo (…) y que guarda relación por el delito de hurto agravado, investigación penal instaurada por [su] propio patrono contra [su] persona, medidas de cuales tiene pleno conocimiento la Unidad Administrativa del trabajo, por cuanto en esta investigación penal fue la que utilizó en fecha 05 de mayo del 2014 folio (61) del expediente la tanta veces (sic) nombrada autoridad administrativa, para [separarlo] del cargo, y que de forma indubitable genera la suspensión labora (sic), generando los efectos correspondiente (sic) en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que el despido debe ser considerado irrito, nulo de toda nulidad, sin generar efecto alguno, por no haberse cumplido los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.
- Luego de hacer unas consideraciones sobre la competencia para conocer del asunto; comienza a explicar en el CAPITULO III, “DE LA DENUNCIAS (sic) ESPECIFICAS QUE MOTIVAN EL RECURSO VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. FALSO SUPUESTO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULOS (sic) 42, 74, 422, 423 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS”, que el análisis que “de los propios medios de prueba aportados en este procedimiento administrativo por el patrono, y que fueron debidamente impugnados y desconocido por el accionado, no se observa que el trabajador accionado este incurso en las faltas invocadas por el patrono, toda vez que en fecha 26 de abril del 2014, siendo las 02:34 a.m, (sic) mediante un acta policial instruye se (sic) un procedimiento viciado de nulidad e iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de nombre ENDER GARCIA BERRIOS, CARLOS EDUARDO CASTRO MUÑOZ, e INOCENCIO RAMÓN MÁRMOL quienes por cierto nunca asistieron al procedimiento administrativo, ratificar el contenido, ni firma del acta de lo expuesto en sus actas, violando sentencia de la sala constitucional (…).”
- Señala que aún sin haber sentencia definitivamente firme de condena o absolución con relación a los delitos que se le imputaron, el Inspector de Trabajo “…autoriza en fecha 16 de junio del 2017, mediante providencia (…) a [su] patrono a [despedirlo], cuando esta Inspectoría tenía pleno conocimiento que estaba en una situación de suspensión de la relación laboral (…) es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en ERRONEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 72, 74, 79, 422, 423 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ULTRAPETITA; en los vicios falso supuesto e inmotivación; al establecer que el trabajador incurrió en la causa justificada de despido conforme a lo previsto en el literal a, d, g, i; por haber incurrido presuntamente en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO, fundamentando el ciudadano Inspector del Trabajo su decisión en un viciado procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR”.
- Que “Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que [acude] a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto la Nulidad de la Providencia Administrativa arriba señalada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil por interpretación analógica. Toda vez que dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación y; de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 9, 10, 18 numerales 5, 20 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (…).”
- De seguidas en el “CAPITULO IV, DEL DERECHO” indica que solicita la nulidad del acto administrativo por “adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10, 18 numerales 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el inspector del Trabajo en ULTRAPETITA, por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con los artículos 11 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probaos; (sic) creando sanciones ni establecidos en la Ley como causa de despido, con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos no alegados, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente, por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde se dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando normas que regulan el debido proceso (…) la carga y apreciación de las pruebas (…) el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
- Por último en su petitorio solicita sea declara la nulidad de la Providencia Administrativa ya señalada, se decrete la suspensión de sus efectos, se ordene su inmediato reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche para lo que solicita se designe experto y que sean practicadas las notificaciones correspondientes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, anula la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., su inmediato reenganche, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, observándose de la precitada decisión que el juzgado a quo desecha el alegato realizado por la parte actora referido a los vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación, por cuanto estimó que “se hace inoficioso su análisis visto el pronunciamiento ut supra” motivando la dispositiva en la procedencia del vicio del falso supuesto de derecho, como se observa de la cita textual que sigue:
“(…) Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en una actuación realizada el día 27 de abril de 2014, por miembros del Comando de la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, según Acta emanada de ese organismo militar, donde se produce la detención del trabajador Jesús Argenis Arismendi, entre otros, por la presunta comisión del hurto de 09 garrafas de supuesto aceite de motor, por encontrarse en actitud sospechosa en la sede de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, dándole valor probatorio a esa actuación del Comando de la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional; asimismo dando valor probatorio a la declaración dada en entrevista del también detenido ciudadano Geraldo Ivan Delgado, y con esos dos solos elementos afirmar en su decisión que se incurrió en la causal de despido justificado por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; Ahora bien, para decidir el tribunal de merito (sic) observa que la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En ese mismo orden, resulta necesario para esta Instancia Judicial del trabajo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la empleadora antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza, es decir, por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, señala que el trabajador Jesús Arismendi se encontraba en el área denominada estacionamiento de la sede principal de la entidad de trabajo, cumpliendo su jornada laboral nocturna, cuando a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, fue visualizado por una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la tercera compañía del Destacamento 25, donde al pasar por el estacionamiento se notó en actitud sospechosa a dos oficiales de seguridad, y luego de pasarle revista al área de servicio se encontraron 04 garrafas plásticas contentiva de un liquido (sic) viscoso de color marrón presuntamente aceite para motor, para luego trasladarse al patio 8-B, donde se observo (sic) la presencia de otro oficial, procediendo a pasar revista al mencionado patio y encontrándose detrás de una oficina 05 garrafas con las mismas características, finalmente reunidos esa cantidad de elementos de interés criminalistico se procedió a la detención de los ciudadanos involucrados…y sigue señalando “pues el trabajador al tener la responsabilidad y el deber de preservar la seguridad de la empresa y de resguardo de los bienes en su área de trabajo asignada y de los bienes de terceros que a la empresa le corresponde custodiar , incumplió con sus deberes al tomar un bien propiedad de un tercero y bajo la custodia de esta entidad de trabajo, tal como lo es la mercancía (presunto aceite viscoso para motores) que se encontraba en el contenedor de 20 pies identificado con las siglas alfanuméricas TRIU-538037-5,ambos propiedad de terceros, sin cumplir con las normas de seguridad industrial por tratarse de sustancia peligrosa completamente inflamable…(cursivas y subrayado nuestro ) es decir, la empleadora afirma al señalar que el trabajador toma un bien propiedad de un tercero; Ahora bien el tribunal de juicio del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos prueba alguna que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Jesús Arismendi para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, observándose de los autos que solo consta actas de entrevista realizada por la gerencia de seguridad de la empresa solo al ciudadano Geraldo Ivan Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 15.227.613, oficial éste de seguridad quien fue detenido junto con el recurrente y otro en el procedimiento donde fueron éstos objeto de detención por la comisión de un presunto hurto cometido en la sede de la entidad de trabajo, advirtiendo el tribunal de los autos que no consta entrevista realizada por la gerencia de seguridad de la entidad de trabajo al trabajador recurrente, circunstancias éstas que adminiculadas entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de Presunción de inocencia; Estabilidad e inamovilidad en el trabajo; el Debido proceso, del Derecho a la defensa, y del Indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico para arribar a la conclusión que para que pueda ser declarada Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a un Trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (Subrayado y negritas nuestro). Así las cosas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos, específicamente del acto impugnado (Folio173) de la primera pieza del expediente, se observa que el funcionario del trabajo fundamentó su decisión solo en acta de fecha 27 de abril de 2014, emitida por la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el trabajador Jesús Argenis Arismendi fue detenido junto con el trabajador Geraldo Ivan Delgado y otro, por encontrarse en el estacionamiento de la entidad de trabajo en actitud sospechosa, y al pasarle revista al área de servicio se encontraron en un basurero adjunto 04 garrafas de plástico contentiva de un liquido (sic) viscoso de color marrón, presuntamente aceite de motor; Y acta de entrevista realizada al trabajador Geraldo Ivan Delgado donde éste señala al trabajador Jesús Arismendi como la persona que traslada las garrafas para el estacionamiento, hecho éste que levanta suspicacia y crea duda en quien decide atendiendo a la sana critica (sic) y a las máximas de experiencia, toda vez que siendo el ciudadano Geraldo Ivan Delgado detenido en las mismas condiciones y circunstancias junto con el trabajador Jesús Arismendi no se le solicita a éste autorización para ser despedido, acta y entrevista ésta que le bastó al funcionario del trabajo para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo, y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas para crear certeza en cuanto a la veracidad o presunción razonable de responsabilidad o culpabilidad del trabajador accionante que pudieran subsumirse en dichas causales, y siendo los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia regla general, la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente; sino por el contrario se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, quienes coinciden en afirmar que la bolsa y garrafas contentiva del presunto aceite de motor se encontraba en un basurero adjunto al estacionamiento de la sede de la entidad de trabajo, y en el patio 8-B, y que no fue encontrada la bolsa ni las garrafas del presunto aceite en posesión del trabajador accionante; asimismo, que dentro de la sede de la entidad de trabajo se han conseguido personas ajenas sin autorización alguna, y por otro lado no se evidencia del expediente la existencia en autos de otros hechos probados que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras invocadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de su solicitud, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente al Tribunal atendiendo a los Valores y Principios constitucionales ut supra indicados a concluir que si bien es cierto que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir (acta-entrevista) existen éstos mal podrían subsumirse en las causales de despido contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y siendo ello así el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho delatado. Y así se establece. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del extracto).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 18 de la pieza contentiva del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
En principio, declara en el capítulo primero de su escrito que “actúa a reserva y no convalidatoriamente”, luego en el capítulo segundo, sobre los antecedentes de la investigación, recoge un extracto de la sentencia que recurre y seguidamente en el titulo denominado “reseña del expediente administrativo Nº 049-2014-01-00491”, indica que en éste “(…) puede claramente evidenciarse (…) que [su] representada promovió y evacuo pruebas suficientemente claras y fehacientes de los hechos que configuran la pretensión del procedimiento de Calificación de Falta, y que demuestran, así como testimoniales debidamente evacuadas, pruebas estas, cuyas documentales fueron ratificadas en su contenido y firma por quienes las emitieron, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Inspectoría del Trabajo consideró suficientes las pruebas debidamente, promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas con pleno valor probatorio tales como: Actuaciones identificada GR-2-D25-3CIA-SEG-175-2014, que contiene Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2014, realizada por el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25, Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ratificada por evacuación de prueba de informe por parte de dicho Comando; testimonial de CARLOS JAVIER CASTRO MUÑOZ, Actas de Entrevistas a GERARDO IVAN DELGADO, ratificadas en su contenido firma por su autor; Acta emanada de OSWALDO RAMIREZ MARTINEZ y PARMENIDES MASTRELIAS, ratificada en su contenido firma por los autores de la misma y la Testimonial de LUIS COLON; por lo que, quedó plenamente demostrado en autos que el trabajador JESUS ARISMENDI TORREALBA estuvo incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 literales a), e i), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Y en este sentido, concluye que “(…) la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al ver cumplido con todos los elementos concurrentes tal como lo exige el artículo 422 de la Ley LOTTT, procedió a declarar con Lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente al trabajador JESUS ARISMENDI TORREALBA, por lo que, la actuación de esta Inspectoría del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa se ajustó a la normativa legal aplicable para este tipo de procedimiento (…).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).
Luego, en el capítulo tercero, describe las razones que fundamentan el recurso, numerando ocho aspectos:
Primero: Que la recurrida se contradice cuando le otorga valor probatorio al expediente administrativo y las documentales insertas en el mismo y al mismo tiempo afirma que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador.
Segundo: Manifiesta su inconformidad con la valoración de los testigos llamados a juicio e indica que el a quo incurre en suposición falsa al atribuirle al expediente menciones que no contiene, infringiendo los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo expresa el artículo 11 de dicha Ley, y el artículo 10 y 103 de la mencionada Ley.
Tercero: Tras hacer referencia a lo que significa la falta de probidad y los hechos probados mediante acta policial de fecha 27 de abril de 2014, la declaración del testigo Carlos Javier Castro Muños y las obligaciones del cargo de oficial de Seguridad, se plantea interrogantes sobre la responsabilidad del trabajador.
Cuarto: Con relación a los principios del Derecho Administrativo Sancionatorio, el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia, aplicados por la recurrida al presente caso, indica que los hechos que demostró hacen evidente la falta cometida por el trabajador y observando la gravedad de la infracción su representada solicita la autorización para despedir facultada por la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que fueron legítimas y suficientes las pruebas evacuadas en el expediente administrativo para demostrar la responsabilidad del trabajador.
Quinto: Sobre que no consta la entrevista al trabajador por parte de la Unidad de Investigaciones y Control de Información Regional de la empresa, alega que esto se debe a que no consideraron necesario promoverla puesto que con el acta policial de fecha 27 de abril de 2014 estimaban suficientemente demostrados los hechos de los que el trabajador es responsable junto con la declaración de Gerardo Iván Delgado y los otros elementos.
Sexto: Que la recurrida no ha debido establecer que “no observa de los autos prueba alguna que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador para estar incurso en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, ya que como indicó en el punto tercero se evacuo el testimonio de Carlos Javier Castro Muños y Gerardo Delgado ante la Inspectoría del Trabajo, elementos que relacionados entre sí permiten formar la convicción respecto a la veracidad de la declaración de los testigos, tal y como lo señaló el a quo al valorar el expediente administrativo.
Séptimo: Volviendo al punto de que no riela a los autos la entrevista al trabajador demandante de nulidad por parte de la gerencia de seguridad de la entidad de trabajo, indica que se reservan las acciones legales que consideren pertinentes para sus propios intereses, como la autorización para despedir y expone que considera que los medios de prueba aportados en las probanzas ante el ente administrativo fueron suficientes para obtener dicha autorización, concluyendo con unos señalamientos con respecto a las declaraciones contenidas en el acta de entrevista al trabajador Jesús Arismendi –la que no fue promovida en la Primera Instancia del procedimiento judicial ni en sede administrativa- en comparación con lo declarado por este mismo ante el Tribunal de la recurrida, sobre circunstancias que configuran los hechos por los que se le solicitó la autorización para despedir.
Octavo: Con respecto a las dudas que le genera al a quo, que siendo el trabajador Gerardo Iván Delgado detenido en las mismas condiciones que el trabajador Jesús Arismendi, sólo a éste último se le haya solicitado la autorización para despedir, señala que la entidad de trabajo se reserva el derecho de ejercer las acciones que considere pertinentes siendo que el despido no es la única forma de sancionar a los trabajadores y en el caso del trabajador Delgado, sus declaraciones permitieron detectar el modus operandi para sustraer de manera irregular material que se encuentra bajo resguardo de BOLIPUERTOS señalando en la parte final que solicitaron autorización para despedir a los trabajadores que resultaron involucrados.
Seguidamente, en el Capítulo Cuarto, de las Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve unas documentales, a saber; Acta de entrevista al trabajador JESUS ARGENIS ARISMENDI, que anexa identificada con letra “B”; y a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre las actuaciones realizadas por su representada en contra de los trabajadores involucrados en los hechos irregulares ocurridos el día 27 de Abril de 2014, promueve originales de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo marcadas “C”, “C1”, “D” y “D1”. Y por último, reproduce el mérito favorable de los autos.
Finalmente, en el Capítulo Quinto, solicita que el escrito de Fundamentación de la Apelación sea admitido, substanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio por no ser ilegal ni impertinente, a fin de que la presente Apelación sea declarada “CON LUGAR” en la definitiva.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:
“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”
Por lo que, de las citas textuales precedentes se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada para motivar su decisión parte de la premisa de que los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de la función administrativa, conforme al principio de legalidad, están obligados a subordinar toda su actividad a la ley, tal y como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, los actos administrativos tienen carácter sublegal y se presumen ajustados a Derecho pudiendo ser ejecutados inmediatamente aún en contra de la voluntad de su destinatario mientras dicha presunción no sea destruida.
Siguiendo este orden argumentativo, la referida presunción de legalidad, que ampara los actos administrativos, es relativa o iuris tantum ya que el interesado, destinatario y afectado por éste la puede desvirtuar mediante el ejercicio del derecho a recurrir de los actos que lesionen sus intereses, debiendo, en tal supuesto, intentar la pretensión en sede jurisdiccional, específicamente, en la competencia contencioso administrativo, impulsando un juicio en el que tendrá la carga de demostrar la violación del principio de legalidad en el acto que impugna, lo que una vez evidenciado acarreará la declaratoria de nulidad absoluta o relativa según corresponda.
Así pues, del principio de legalidad como manifestación concreta del Estado de Derecho se derivan diversas garantías de los particulares frente a la Administración, siendo los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, como en este caso, el contencioso administrativo eventual en materia laboral que ejerce este Tribunal Superior conociendo en segunda instancia de las acciones de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora.
Establecido lo anterior, esta Alzada, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, limitará el reexamen de la controversia únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, que en este caso es el tercero interesado, entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., beneficiario de la Providencia Administrativa 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente signado con el Nº 049-2014-01-00491, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para despedir al ciudadano, JESÚS ARGENIS ARISMENDI, quien presentó demanda de nulidad contra el mencionado acto, que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que la potestad cognoscitiva de esta Alzada, queda circunscrita al gravamen denunciado, que se desprende del escrito de formalización presentado.
Así las cosas, observando los términos de la apelación efectuada, el tercero interesado recurrente, plantea varios aspectos a dilucidar en esta instancia, referidos a que el juzgado a quo, en la sentencia definitiva de fecha tres (03) de diciembre 2018; primero, se contradice cuando en el análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la etapa probatoria del procedimiento de juicio, indica que le otorga valor probatorio al expediente administrativo y luego, en la motiva del fallo, señala que “no observa prueba alguna que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador”.
Ahora bien, esta Alzada tras un cauteloso análisis de la sentencia recurrida, no constata tal contradicción, evidenciando que el a quo le otorga eficacia probatoria al expediente administrativo Nº 049-2014-01-000491, que fue promovido por ambas partes, “a los fines de justificar su decisión” por ser demostrativo “de los hechos allí contenidos, y el procedimiento sustanciado en sede administrativa, y de los argumentos y defensas opuestas por las partes, y las razones de la decisión, hechos éstos probados”, todo lo cual, según el criterio de ese despacho, que se desprende de la lectura de la motiva del fallo, resulta contrario a la iniciativa de la entidad de trabajo de despedir justificadamente al trabajador, por lo que esta Alzada reitera que no existe contradicción en este sentido y en consecuencia desestima este alegato. Así se decide.
Como segundo punto de su escrito de fundamentación, esboza, en líneas generales, su inconformidad con la valoración de las deposiciones de los testigos evacuados de oficio por el Tribunal a quo, ya que de tales, el juzgador de primera instancia señala que “coinciden en manifestar que la bolsa y garrafas contentiva del presunto aceite de motor se encontraba en un basurero adjunto al estacionamiento de la sede de la entidad de trabajo, y en el patio 8-B, y que no fue encontrada la bolsa ni las garrafas del presunto aceite en posesión del trabajador accionante, y de ningún trabajador”.
Sobre este particular, la entidad de trabajo advierte; haciendo referencia al testigo, Luis Colon, que el mismo ya había declarado por ante la Inspectoría del Trabajo como se evidencia de acta de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 124 al 125 de la pieza 1 del asunto principal) en cuya oportunidad dio una versión distinta de los hechos, afirmando que el presunto aceite de motor fue encontrado “en la sede de Bolipuertos en una isla en una bolsa negra” y no en un basurero; y sobre el testigo Néstor Brito, que fue despedido justificadamente con autorización de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa contra la que éste interpuso recurso de nulidad cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Laboral en el expediente GP21-N-2017-000057, de lo que se evidencia el interés que tiene en las resultas del juicio.
Asimismo; concluye que el juzgado a quo, incurre en una suposición falsa al atribuirle a actas del expediente, menciones que no contiene, cuando esboza en la motiva del fallo que:
“… se observa que el funcionario del trabajo fundamentó su decisión solo en acta de fecha 27 de abril de 2014, emitida por la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el trabajador Jesús Argenis Arismendi fue detenido junto con el trabajador Geraldo Iván Delgado y otro, por encontrarse en el estacionamiento de la entidad de trabajo en actitud sospechosa, y al pasarle revista al área de servicio se encontraron en un basurero adjunto (…) 04 garrafas de plástico contentiva de un líquido viscoso de color marrón, presuntamente aceite de motor…” (f. 39 pieza 2 del asunto principal).
Siendo evidente -a criterio de la entidad de trabajo- que al atribuirle a actas del expediente, menciones que no contiene, se estaría infringiendo los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11, 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Puntualizando, en definitiva, que lo cierto es que la entidad de trabajo logró demostrar que las garrafas del presunto aceite de motor se encontraron en el área de custodia que el trabajador Jesús Arismendi tenía asignada como oficial de seguridad lo que configura las faltas que dieron pie a la petición realizada a la Inspectoría del Trabajo.
Estrechamente relacionado con la anterior aseveración, más adelante en el cuarto punto, la entidad de trabajo enfatiza que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo son suficientemente demostrativas de los hechos que configuran las faltas cometidas por el trabajador y que en ese mismo sentido el órgano administrativo les otorgó valor probatorio conforme a derecho, en otras palabras, ajustado a la normativa legal aplicable, a los siguientes medios de prueba:
“Actuaciones identificada GR-2-D25-3CIA-SEG-175-2014, que contiene Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2014, realizada por el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25, Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ratificada por evacuación de prueba de informe por parte de dicho Comando; testimonial de CARLOS JAVIER CASTRO MUÑOZ, Actas de Entrevistas a GERARDO IVAN DELGADO, ratificadas en su contenido firma por su autor; Acta emanada de OSWALDO RAMIREZ MARTINEZ y PARMENIDES MASTRELIAS, ratificada en su contenido firma por los autores de la misma y la Testimonial de LUIS COLON”.(f. 15 del cuaderno de apelación 1).
Por lo que -a criterio de la entidad de trabajo- tal y como declaró la Inspectoría, quedó plenamente demostrado en autos que el trabajador, JESUS ARISMENDI TORREALBA, estuvo incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia la conclusión del Juzgado a quo ha debido obedecer o coincidir con la valoración de las pruebas inicialmente dada (por la Inspectoría) a las mismas.
Sobre estos particulares, esta Alzada observa que el tribunal de primer grado, para fundamentar en su decisión la procedencia de la pretensión del trabajador, vale decir, la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa, argumenta, en principio, que “no observa de los autos prueba alguna que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Jesús Arismendi para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Explicando que “el funcionario del trabajo fundamentó su decisión solo en acta de fecha 27 de abril de 2014 emitida por la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el trabajador Jesús Argenis Arismendi fue detenido junto con el trabajador Geraldo Iván Delgado y otro, por encontrarse en el estacionamiento de la entidad de trabajo en actitud sospechosa, y al pasarle revista al área de servicio se encontraron en un basurero adjunto 04 garrafas de plástico contentiva de un liquido viscoso de color marrón, presuntamente aceite de motor; y entrevista realizada al trabajador Geraldo Iván Delgado donde éste señala al trabajador Jesús Arismendi como la persona que traslada las garrafas para el estacionamiento…” (Negrillas de esta Alzada); exponiendo que estos instrumentos no bastaban para demostrar la culpabilidad del trabajador y que el Inspector del Trabajo tomo la decisión “sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas para crear certeza en cuanto a la veracidad o presunción razonable de responsabilidad o culpabilidad del trabajador accionante que pudieran subsumirse en dichas causales…” (Negrillas de esta Alzada).
Precisando, sobre la demostración de la responsabilidad del trabajador, que a contrario de lo decidido por la Inspectoría “…se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, quienes coinciden en afirmar que la bolsa y garrafas contentiva del presunto aceite de motor se encontraba en un basurero adjunto al estacionamiento de la sede de la entidad de trabajo, y en el patio 8-B, y que no fue encontrada la bolsa ni las garrafas del presunto aceite en posesión del trabajador accionante; asimismo, que dentro de la sede de la entidad de trabajo se han conseguido personas ajenas sin autorización alguna, y por otro lado no se evidencia del expediente la existencia en autos de otros hechos probados que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras invocadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de su solicitud, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente al Tribunal atendiendo a los Valores y Principios constitucionales ut supra indicados a concluir que si bien es cierto que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir (acta-entrevista) existen éstos mal podrían subsumirse en las causales de despido contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y siendo ello así el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho delatado.” (Negrillas de esta Alzada).
En resumen, se evidencia que el operador jurídico de Primera Instancia señala; que no hay pruebas que demuestren que el trabajador cometió falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; que los únicos dos medios de prueba que fundamentan la decisión de la Inspectoría son insuficientes para demostrar dichas faltas; que mediante las deposiciones de los testigos llamados por el a quo a juicio se demuestra que, “al contrario”, el trabajador no tiene responsabilidad; y que no existen otros hechos probados en autos que pudiesen subsumirse en las causales de despido justificado indicadas por el trabajador, concluyendo que si bien es cierto que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo (acta-entrevista) existen, estos no se corresponden a las causales de despido contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, configurándose el vicio de falso supuesto de Derecho delatado. Así se Constata.
Así las cosas, esta Alzada observa, revisando ahora los argumentos que usó el trabajador demandante de nulidad para darle fundamentación a su acción, que éste señala de forma escueta, que de las propias pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo no se evidencia que el trabajador este incurso en las faltas invocadas por el patrono, siendo que “el acta policial” de fecha 26 de abril de 2014, recoge un “procedimiento viciado de nulidad”, cuyos funcionarios actuantes “nunca asistieron al procedimiento administrativo” a ratificar el contenido y la firma de la misma en la que al trabajador se le imputan delitos penales que utiliza la entidad de trabajo para solicitar la autorización para despedir que fue declarada con lugar por la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) sin haber sentencia “definitiva y firme” de condena o absolución, todo lo cual, a su decir, conforman una lista de vicios, a saber “errónea aplicación de los artículos 72, 74, 79, 422, 423 de la Ley Orgánica del Trabajo”, ultrapetita, falso supuesto e inmotivación, entre otros, de los que como ya se señaló ut supra el juez a quo declaró procedente el vicio del falso supuesto de derecho.
Hecha esta breve reseña de los argumentos del recurrente y de la sentencia recurrida, y de la pretensión de nulidad, esta Alzada observa que el tema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia o no del vicio del falso supuesto de Derecho, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013 (caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) dejo asentado:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16-12-2009, (Caso: METANOL DE ORIENTE), resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
De la inteligencia de las decisiones anteriores, y de la propia sentencia recurrida, se puede concluir que el a quo, al declarar procedente el vicio del falso supuesto de derecho, reconoce que los supuestos de hecho que motivan el acto administrativo, se encuentran suficientemente demostrados en autos, solo que el órgano administrativo los subsumió en una norma errónea. Así se constata.
Es decir, constituyó un hecho irrefutable para el Juzgado de Primera Instancia, que en fecha 26/04/2014, el Oficial de Seguridad I, Jesús Arismendi Torrealba, se encontraba en el área denominada estacionamiento de la Sede Principal de esta entidad de trabajo, cumpliendo su jornada laboral nocturna, cuando a las 2:34 horas de la madrugada aproximadamente fue visualizado por una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento Regional 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual efectuaba patrullaje de seguridad dentro de la zona portuaria, tal y como se evidencia del Acta Policial identificado con el numero CR2-D25-3CIA-SEG-175-2014, elaborado por los funcionarios actuantes, 1Tte Garcia Berrios Ender, Sargento Mayor de Primera Castro Muñoz Carlos Javier, y Sargento Mayor de Segunda Mármol Inocencio Ramón adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nro 25 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, “procediendo a pasarle revista al área de servicio y encontrándose cuatro (04) garrafas plásticas con capacidad para cuatro (04) litros, de color blanco, contentivos en su interior de un liquido viscoso de color marrón, presuntamente aceite para motores, trasladamos hacia el patio 8-B de Bolivariana de Puerto, lugar donde se tuvo información se encontraba un contenedor contentivo de aceite para motor donde al llegar al sitio se observó la presencia de otro oficial de seguridad que su lugar de servicio era el sector del estacionamiento en actitud sospecha fuera de su área de servicio, procediendo a pasar revista al mencionado patio y detrás de una oficina se consiguieron cinco (05) garrafas con las mismas características de las antes a mencionadas continuando con el mismo recorrido se pudo observar un contenedor de color rojo de 20 pies identificado con las siglas alfanuméricas TRIU-538037-5 colocado sobre otro contenedor el cual se encontraba en estado de abandono legal según información aportada por funcionarios de guardia en el almacén, encontrando tanques contentivos de aceite de motor y algunos había sido ya vaciados en su totalidad, por el lado de la puerta se encontraban dos paletas de madera que servían como escalera para sacar el mencionado aceite, acto seguido nos trasladamos con los oficiales de seguridad para la sede de la tercera compañía del destacamento Nº 25, con sede en la entrada principal de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello, con la finalidad de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso”; solo que estos hechos probados, fueron subsumidos en una norma errónea según el razonamiento de la recurrida. Así se constata.
Así las cosas, incumbe a esta segunda instancia verificar la inadecuada aplicación de la norma escogida, la cual es el literal “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien, con la finalidad de una adecuada ubicación en cuanto al contexto de la problemática planteada, se tiene que la Inspectoría del Trabajo, en su providencia de fecha 16 de junio de 2017, señaló:
[Ese] Despacho observa de las documentales analizadas en este procedimiento administrativo, que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S. A., demostró que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en la causal de despido toda vez que de actas procesales: Actuaciones identificada (sic) GR-2-D25-3CIA-SEG175-2014 que contiene anexa Acta Policial, realizada por el Comando de la Tercera Compañía del destacamento No. 25, Comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de las Fuerza Armada (sic) (…) donde se evidencia la detención de los ciudadanos involucrados: JESUS ARGENIS ARISMENDI, Cedula de Identidad No. V-19.295.744, por los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (Incautación de nueve (09) garrafas de plástico contentivo de su interior presuntamente de aceite de motor hurtado del contenedor de 20 pies siglas y numero TRIU-538037-5 DEL Bolipatio 8-B de BOLIVARIANA DE PUERTO S. A. (…). Quedando demostrado que el trabajador (…) incurrió en las causales justificadas de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
(…) [ese] Despacho trae un estrato sobre el tema •Análisis Jurídico-Axiológico. Dionny J. Alvarado/Hilden Daher R. referente a los Elementos constitutivos de la falta de probidad. [Leen:] “…existe un conjunto de requisitos que deben estar presentes en la conducta del trabajador a los fines de dictaminar la falta de probidad de éste, e invocar la causal de despido justificado. Estas condiciones son: A) La conducta del trabajador debe constituir incumplimiento de un deber moral: Cuando se evalúa la conducta tomando como referente las normas morales en general, surge la dificultad de adaptar un concepto cambiante según el contexto de la época, a un comportamiento concreto del trabajador en un lugar y tiempo determinados. No obstante el no cumplimiento deliberado de los compromisos adquiridos en el contrato de trabajo, apareja en sí mismo un acto de deshonestidad que es ampliamente reconocido y condenado socialmente (…) (…) B) La conducta del trabajador debe realizarse durante la ejecución de las labores: La acción u omisión constitutiva de la falta de probidad por parte del trabajador debe materializarse en ocasión a la ejecución del contrato de trabajo, ya sea fuera o dentro de las instalaciones de la empresa (…) C) La conducta del trabajador debe ser consciente: en materia penal los delitos dolosos requieren intención del victimario de causar daño o perjuicio a su víctima. En materia laboral la falta de probidad requería de la mala fe en cuanto a la consciencia de que la acción u omisión que realizaba era deshonesta o contraria a las buenas costumbres (…) siendo este factor subconsciente difícil de probar ya que pertenece a la esfera de la voluntad privada del trabajador. Sin embargo con el análisis de los actos preparativos o en el camino de la conducta que siguió el actor, se puede alcanzar un grado razonable de certeza sobre la premeditación a los fines de cometer la falta de probidad (…).
Así mismo esta Inspectoría del Trabajo considera que en la relación de trabajo los derechos implican deberes y viceversa, consecuencialmente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de los deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, (…) igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo, de allí que la Ley (…) contempla las causales de justificación del despido de un trabajador (…) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En consecuencia se observa, que en el presente procedimiento concurrieron todos los elementos necesarios para su procedencia, en virtud que se evidencia tanto del escrito de solicitud que riela en los Folios (01) al (07), en el procedimiento que existen causas para que [esta] Inspectoría del Trabajo AUTORICE el DESPIDO JUSTIFICADO (…).
En cuanto a la falta de probidad respecto a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causa de despido justificado, es menester destacar, que se entiende como la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. Para la doctrina, la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la prestación del servicio entraña el cumplimiento de ciertas obligaciones que son requeridas por el patrono, cuya inobservancia configuran un motivo para despedir al trabajador ya que, como es lógico, con esta conducta el trabajador viola el acuerdo laboral que sustenta la relación jurídica dando pie a que la entidad de trabajo culmine el vinculo, que no tiene otro fundamento para el patrono que obtener un servicio a cambio de la retribución acordada. Así se establece.
Es por ello, que los hechos ya descritos y que quedaron debidamente probados, según el análisis efectuado por la autoridad administrativa –y del la propia recurrida- están perfectamente subsumidos en la norma que sirve de fundamento, es decir, constituyen sin duda alguna, actuaciones totalmente reñidas con la probidad con la que debe desempeñarse un trabajador que ostenta el cargo de oficial de seguridad (vigilante), como es el caso que nos ocupa, y al mismo tiempo, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que, si en el área que le corresponde custodiar a un oficial de seguridad se encuentran elementos presuntamente hurtados de un contenedor, se patentiza, sin lugar a dudas, una falta a la principal obligación que tiene dicho trabajador a razón de su cargo para con la entidad de trabajo que lo contrató; por lo que en la Providencia Administrativa que se cuestiona, en modo alguno se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho o cualquier otro vicio en la motivación del acto administrativo, vale decir, los hechos que lo sustentan, encontrándose la actuación del órgano administrativo ajustada a Derecho. Así se establece.
Ahora bien, no pasa por alto esta Alzada, que no obstante la recurrida haber señalado que la Providencia presenta el vicio de falso supuesto de derecho -a lo que agrega esta ad quem, con prescindencia total y absoluta de la cuestión probatoria, según lo que se desprende de la motiva del fallo impugnado- contradictoriamente, hace previamente un análisis, en el que deja en entredicho los hechos que motivan el acto administrativo, basándose en la deposición de unos testigos llamados a juicio de oficio por el operador jurídico de primer grado, a los fines de verificar los hechos que motivan el acto administrativo, evidenciándose así, que el a quo no se limitó a valorar los vicios denunciados por el recurrente que se encuentran plasmados en la demanda de nulidad, siendo que esa era su función en materia contencioso administrativa, esto es, limitarse a los vicios delatados a fin de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se constata.
Lo anterior importa pues, con el proceder del a quo, invade una competencia de la Administración Pública, descendiendo a considerar y valorar sobre la procedencia o no de una autorización para despedir, la cual esta atribuida por Ley a la Inspectoría del Trabajo, y en este afán, incurre en la suposición falsa delatada por el formalizante –con respecto a la ubicación de las garrafas de aceite de motor encontradas-, ya que su único deber ha debido consistir en constatar que el órgano administrativo al fijar los hechos y determinar la responsabilidad correspondiente al trabajador, haya ajustado su actividad Derecho –para lo cual basta con verificar que la actividad probatoria, esto es, promoción, admisión, evacuación y la posterior valoración de los medios de prueba, cumpla con las normas que la rigen y luego verificar que los hechos determinados sean acertadamente subsumidos en la premisa mayor de las causas de despido justificado- y no, como ya se indicó, proceder a llamar a juicio a unos testigos para verificar, de nueva cuenta, si los hechos en los que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo son ciertos. Así se establece.
Por todo lo explanado, habiendo prosperado a criterio de este Juzgado Superior los precedentes argumentos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a los restantes alegatos, puesto que de los analizados, se encuentra suficientemente justificada la procedencia del presente recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha tres (03) de diciembre de 2018, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano, Jesús Argenis Arismendi, contra la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha tres (03) de diciembre de 2018, que con lugar el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano, Jesús Argenis Arismendi, contra la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nro. 049-2014-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
CARS/aebm
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