REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000019

En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, presentado por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUIZONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.246, inscrita en el IPSA con el Nº 219.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9, en contra de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 25 de febrero de 2019 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del Recurso.

I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE IMPUGNAN

Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a las siguientes providencias:
1. Providencia Administrativa Nº S01-0550-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2018-06-00184, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano GABRIEL HIDALGO.
2. Providencia Administrativa Nº S01-0559-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2017-06-0185, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano YOHAN MANUEL GUERRERO.
3. Providencia Administrativa Nº S01-0558-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2017-06-0194, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JONATHAN PARRA.
4. Providencia Administrativa Nº S01-0552-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2018-06-0355, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano IVAN DARIO ZERPA.
5. Providencia Administrativa Nº S01-0546-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2018-06-00197, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ANTONIO QUINTERO PACHECO.
6. Providencia Administrativa Nº S01-0548-2018, de fecha 16 de julio de 2018, que corre inserta en el expediente Nº S01-2018-06-00200, emanado de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, por medio del cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ELIO GABRIEL SALVATIERRA.

Todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, las cuales declara: CON LUGAR el procedimiento de multa en los procedimientos que por reenganche y pago de salarios caídos incoaren los ciudadanos GABRIEL HIDALGO, YOHAN MANUEL GUERRERO, JONATHAN PARRA, IVAN DARIO ZERPA, ANTONIO QUINTERO PACHECO y ELIO GABRIEL SALVATIERRA.


II
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación

Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues las decisiones que se recurren a través de la acción ejercida en el presente asunto, se trata de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, que declaró con lugar el procedimiento de multa, incoado en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercido contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral o sanciones con ocasión de éstas, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Es menester señalar que la pretensión del recurrente va dirigida a la solicitud de la nulidad de varios actos administrativos sancionatorios, motivo por el cual, debe este Tribunal determinar la procedencia o no del trámite conjunto en una sola demanda.

Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78 No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De lo anterior se extrae una acumulación inicial, es cuando el mismo actor el que acumula varias pretensiones contra el mismo demandado en el libelo de la demanda al comienzo del proceso -artículo 77 del Código de Procedimiento Civil-.
La acumulación sucesiva, se produce después de haberse iniciado el proceso -artículo 79 del Código de Procedimiento Civil-
La inepta acumulación de pretensiones es aquella que se produce en contravención a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, a saber:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto se trata de un recurso contencioso administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, es decir, se trata del mismo demandado, y el mismo querellante, no obstante el título de la pretensión tiene una relación individual diferente.

En ese orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional señalar que doctrinariamente y citando al procesalista Aristides Rengel Romberg, los elementos de la pretensión procesal, se conforma de la siguiente manera:
1. Los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo;
2. El objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y;
3. El título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.
Sobre estos elementos debe fundamentarse el análisis de un determinado caso cuando se proyecte la acumulación inicial de pretensiones, a los fines de determinar su procedencia en derecho.
La acumulación no es más que la unión en un mismo proceso de varias pretensiones o recursos para que sean resueltas por una sola sentencia o resolución, empero la posibilidad de acumular diferentes pretensiones sobre las mismas o distintas actuaciones administrativas requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de consideración y es precisamente que estas sean conexas, que exista identidad de uno o varios elementos que la integran (Sujeto, Objeto y Título).
Se puede apreciar la existencia de una identidad en cuanto a los sujetos de la pretensión, esto es, CERVECERÍA POLAR C.A., por una parte, y por la otra parte, la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, órgano administrativo que emitió los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
De igual manera se aprecia que el procedimiento aplicable se rige por el procedimiento establecido en la Sección Tercera, del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se tramitan por un mismo procedimiento, en este orden de ideas no se verifica que exista incompatibilidad en los procedimientos aplicables.
En cuanto a la pretensión no es otra que la nulidad de los actos administrativos, por lo que no constituyen pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; y en atención a la materia, cuya competencia se encuentra atribuida a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, el conocimiento de las nulidades pretendidas son del conocimiento de este Tribunal.

Es importante destacar que los trabajadores beneficiarios de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, no se consideran terceros interesados en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad de los actos administrativos de efectos Particulares, constituidos por Providencias Administrativas Sancionatorias, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, expediente No. AA60-S-2012-000655 (Caso: Fuller Interamericana, C.A.), estableció:
“…mal puede considerarse, en este caso particular, que existan terceros interesados dentro de este procedimiento, que no es mas que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la infractora y que en nada perjudica a terceros…”

Corolarios de lo expuesto, se concluye que la demanda interpuesta no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se incurre en inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido, se observa -de forma preliminar- que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso;
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
7) No aparece consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad.

En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.

A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad y su subsanación;
b. Del presente auto, mediante el cual se admite la demanda.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

De igual modo se advierte que siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión de los expedientes administrativos:
1. Nº S01-2018-06-00184
2. Nº S01-2017-06-0185
3. Nº S01-2017-06-0194
4. Nº S01-2018-06-0355
5. Nº S01-2018-06-00197
6. Nº S01-2018-06-00200
Así como las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado para el trámite y pronunciamiento sobre la medida cautelar, una vez conste a los autos las copias del libelo de demanda, escrito de subsanación y del presente auto de admisión.

Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios tanto para las notificaciones que se han ordenado realizar, como para la apertura del cuaderno separado, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Ana Karina Uribe Estévez