REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, siete de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2019-000021

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad CORPORACIÓN INLACA, C.A.contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 080-2018-01-03148. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en la persona del Inspector (a) Jefe; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta del beneficiario del acto administrativo ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.137, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Exhórtese suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2018-01-03148 y las demás actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio librado al efecto. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, al beneficiario del acto administrativo ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo de nulidad interpuesto, del escrito de subsanación y del auto de admision, por lo que se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
A los fines de la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta, este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA

PRIMERO: De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

SEGUNDO: De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora en sede contencioso administrativo, procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Esta Juzgadora advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.
5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emanan los actos administrativos señalados haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la certificación por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Es por ello que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, acatando la sentencia citada, ut-supra, este Tribunal advierte al recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:
“… (omissis)… 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.

Así mismo, cabe destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, puntualizó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la pretensión principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se desprende de la pretensión presentada por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CORPORACION INLACA, C.A., solicita se decrete AMPARO CAUTELAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 080-2018-01-03148.
Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:
1.- Que fundamenta el amparo cautelar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Que de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el Juez Contencioso Administrativo tiene “potestad para restablecer la situación jurídica infringida o en su caso, para disponer lo necesario para su restablecimiento.
3.- Que invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho la defensa y el debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinada fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada uno promueve para demostrar tales alegatos. .

4.-Que invoca la sentencia No. 2.425 del 30 de Octubre del 2001, Sentencia No. 514 del 20 de Mayo del 2004 y la Sentencia No. 1.099 del 18 d Agosto del 2004, entre otras de la Sala Político Administrativo.

5.- Que respecto al amparo cautelar solicitado, se tiene que basta con la constatación del fumus boni iuris como único requisito para que sea acordada la acción de amparo solicitada conjuntamente con la demandada de nulidad, conforme decisión de la Sala Político Administrativa, No. 402 de fecha 20 de Marzo del de 2001, dictada con ponencia conjunta (Caso: Marvin Enrique Sierra).
6.- Que la constatación del fumus boni iuris, es decir; verificar presunción grave de violación o amenazas de violación del Derecho Constitucional alagado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior.
7.- Que se declare la inconstitucionalidad del auto de fecha 05 de Febrero del 2019, por vulnerar los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada violando la tutela efectiva como suma de los Derechos Constitucionales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con relación periculum in mora, la parte accionante refirió los hechos siguientes
1- Que su representada expone que tal como se desprende de los alegatos formulados en el presente escrito, en nombre su representada advierten al tribunal que, el acto que se impugna inicio la fase ejecutiva, en el cual señala que su representada incurre n un desacato a la orden solicitando las sanciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
2- Que es el caso que el decreto No.4.248 dispone en su artículo 5 que el Inspector del Trabajo revocara la solvencia laboral cuando, entre otros supuestos, el patrono se niegue a cumplir efectivamente la Providencia Administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que díctela Inspectoria del trabajo en el ámbito de su competencia.

De la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
1. Que a estos efectos su representada expone la fundamentación que le permite aseverar que en este caso existe presunción grave de la violación de los Derechos Constitucionales denunciados o como señala la Ley y la doctrina, presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales.
2. Que el fumus boni iuris es la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que en consecuencia, podría ser reconocido mediante la sentencia final.
3. Que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 establece como condición para dictarse la cautelar, que se acompaña un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
4. Que su representada pretende evidenciar que la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la referida orden administrativa negando el lapso probatorio a su representada y por consecuencia haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136,138 y 253 de la Constitución de la República de Venezuela.
5. Que invocan la sentencia de fecha 10 de Mayo del 2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencias del 10 de mayo del 2001, expediente No. 00-24163.
6. Que debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica d Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el amparo contra la actividad administrativa “cuando existe un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”, y en este caso su representada no tiene medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
Con el propósito de demostrar las violaciones constitucionales cometidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, solicitan inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Copia simple del auto emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 05 de Febrero del año 2019, que corre inserta del folio 35 al 38 del expediente, marcado con la letra “B” cuya nulidad pretende el accionante.
2. Escrito de reposición de la causa de fecha 07 de Febrero del 2019 consignado por CORPORACION INLACA, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, marcada con la letra “C”.
3. Acta convenio de modificación de condiciones de trabajo, de fecha 11 de Diciembre del año 2018, debidamente homologado por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo en fecha 08 de Enero del 2019, el cual presento en copia fotostática marcado “D”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2019-000021.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo tener que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas, deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que “…el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria, …” forzosamente que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.
No obstante, que quien decide llegó a la firme convicción que no se cumple con los requerimientos a los fines de quedar verificado el fumus boni iuris, es necesario analizar el periculum in mora,
En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, advierte que el acto que se pretende impugnar se inicia en fase ejecutiva, mediante Acta de Cumplimiento; del contenido de la misma se desprende, que el órgano Administrativo señala que de no cumplir con la providencia administrativa, será considerada como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que podrá ser revocada la solvencia laboral motivado al incumplimiento de la orden emanada. Seguidamente el recurrente, explana consideraciones sobre la misma (Solvencia Laboral) resaltando que esta es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual es de obligatoria, existencia, vigencia y presentación a los fines de realizar trámites de solicitud y recepción de divisas, así como solicitar permisos y licencias para realizar las actividades de importación y exportación. Alega que de concretarse la suspensión o revocatoria de la referida Solvencia, el cumplimiento de las actividades comerciales que pudiera llevar a cabo la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A.
En tal sentido, el amparo constitucional cautelar, procede sólo cuando el peticionante además de argumentar los hechos que a su decir constituyen el fumus boni iuris, acredite mediante las pruebas pertinentes los hechos a objeto de demostrar los mismos y crear la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que no se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, que afecte el patrimonio de la parte accionante CORPORACION INLACA,C.A.
Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CORPORACION INLACA, C.A; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CORPORACION INLACA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos del auto dictado en fecha 05 de Febrero del 2019 que cursa ante el expediente administrativo No. 080-2018-01-03148 , dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz