REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


Demandante(s): N° 17.558
GALLETERA CARABOBO, C.A.

Abogado Asistente: YVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, IPSA Nº 61.227


Demandado
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO

Motivo: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expediente GP02-N-2018-000106

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISIÓN: SE HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, siete de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2018-000106


En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2217-2018, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Carabobo, tal como consta en Acta de fecha 02 de Agosto del año 2018, y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 01 de Octubre del 2018, conforme Acta levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo –sede Valencia-, es por lo que ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de Junio del 2018, fue recibido por este Tribunal Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado:
YVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, IPSA Nº 61.227, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 069-2012-01-01425, respectivamente.

En fecha 21 de Julio del 2018 se dicto auto admitiendo la demanda por Recurso por Abstención o Carencia.
En fecha 20 de Febrero de 2019, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Abg. VIVIAN MIRELES, I.P.S.A Nº 272.730, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, con la finalidad de desistir del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que se observa:

I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 20 de Febrero del 2019, suscrita por la Abg. VIVIAN MIRELES, I.P.S.A Nº 272.730, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, en su carácter de demandantes, mediante la cual exponen y solicitan:
“….manifestamos libre de coacción y apremio de manera legitima nuestra voluntad de DESISTIR del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuánto los términos en los cuales el profesional del derecho quien nos asistió en este acto no son ajustados a la realidad, ya que ciertamente nuestro empleador es la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU, C.A., no es cierto que las ciudadanas identificadas en autos como presuntos agraviantes incurrieran de manera personal en contra de nuestros derechos e intereses como ha sido narrado y señalado en esta acción….”

El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.

Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
En materia de acción de amparo constitucional, debe observarse el contenido El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento como mecanismo de composición procesal en materia de amparo, señaló en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Nº 831, caso Fisco Nacional. Exp. Nº 00-0996, lo que a continuación se indica:
“(…)
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(….)
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”
De lo anterior se colige, que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el legislador en el proceso de amparo, siendo una manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del accionante, representado a través de apoderadas judiciales, legitimadas para realizar tal manifestación;
2. No vulnera normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, toda vez que, los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan la esfera particular de derechos subjetivos de los accionantes.
Se concluye que al constar en autos el desistimiento de los accionantes y verificado que los hechos alegados -presuntamente lesivos- no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoado por el Abg. YVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, IPSA Nº 61.227, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 069-2012-01-01425, respectivamente, respectivamente.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.


















Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza

La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 pm.-
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz