REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2018-000037

Visto el escrito de fecha 15 de marzo del presente año, suscrito por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, mediante el cual solicita aclaratoria al auto de fecha 27 de Febrero del 2019,
..omisis…
“en nombre de mi representado Angel del Valle Machado Peña, la “ACLARATORIA” sobre, que quiso decir esa respetada autoridad judicial con Mala praxis jurídica y abuso del querellante, practicas indeseables, falta de probidad y lealtad procesal...”
…/…
Con el propósito de resolver la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, ‘…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin dejar confusiones ni mucho menos lo que se quiso decir. Razón por la cual, el auto dictado en fecha 27 de febrero del 2019, es un auto de mero trámite, que se encuentra claramente explicito en forma y contenido.
En tal sentido, ha reiterado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa.
Razón por la cual, es necesario señalar el articulado 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo tanto, el auto dictado en fecha 27 de febrero del 2019, es un auto de mero trámite, al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son pronunciamientos que dicta el juez en el curso del proceso sobre peticiones de las partes, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este sentido, es preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias, que tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección versan sobre sentencias, bien sean interlocutorias o definitivas.
Con respecto a lo indicado por el supra mencionado diligenciante, al señalar:
..omisis…
“el querellante ha tenido que lidiar con circunstancias incidentales como la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, el archivo del expediente luego de oída la apelación, la confusión en la asignación del número de distribución de expediente contentivo del Recurso de Apelación, como fue el caso del número GP02-R-2018-000098 (Vid. Folio Nº 44) donde se realiza un computo de lapsos procesales, sin determinación del Tribunal Superior que le correspondía conocer en alzada , y luego de ser delatado y rechazado por el querellante, de manera inexplicable en autos , re-aparece otra asignación de distribución número GP02-R-2018-000105 asignándosele al Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Carabobo que decidió ajustado a derecho declarando CON LUGAR la apelación...”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 22 de octubre del 2019, el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, procedió apelar a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2018 (ver folio 43), la cual se le asigno en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el Nº GP02-R-2018-000098, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de octubre del 2018 (ver folio 44 y 45), instándosele a suministrar los fotostatos que considerara convenientes. Seguidamente el Tribunal publico auto de fecha 06 de noviembre del 2018, mediante el cual procedió a dar respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 02 de noviembre del 2018, por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982. Consta en el folio 51, diligencia de fecha 07 de noviembre del 2019, suscrita por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, mediante el cual apela del auto de fecha 23 de Octubre del 2018, asignándosele en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el Nº GP02-R-2018-000105, siendo oída la apelación en un solo efecto en el auto de fecha 09 de noviembre del 2018 (ver folios 52, 53, 54), remitiéndose mediante oficio Nº 2729/2018, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores; recayendo la causa por distribución aleatoria y automatizada en el Tribunal Superior 1º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se da respuesta a lo indicado por la parte presuntamente agraviada mediante escrito de fecha 15 de marzo del 2019.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz