REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de marzo de 2019
208º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000230

PARTE DEMANDANTE: DARWUIN ALEXANDER RUIZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.020

ABOGADOS ASISTENTES: HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.688 y 243.501

PARTE DEMANDADA: INTERPLAST ASIA, C.A. Sociedad de Comercio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 20 de marzo de 2019 se recibió por parte del ciudadano DARWUIN ALEXANDER RUIZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.020 debidamente asistidos por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.688 y 243.501, escrito libelar constante de 03 folios y 01 anexo.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2019 se le dio entrada y por auto del 25 de marzo de 2019 se admitió la demanda.

Se recibió en ésta fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano DARWUIN ALEXANDER RUIZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.020 debidamente asistidos por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.688 y 243.501, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento y de la acción contenido en el presente expediente contra la sociedad de comercio INTERPLAST ASIA, C.A.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el demandante, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en fase de ordenar la notificación de la parte accionada, y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Se acuerda la expedición de copia certificada del escrito de desistimiento y de la presente homologación a la parte accionante.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince del mediodía (12:15pm.).

La Secretaria,

ABG.




GP02-L-2019-000230
29/03/2019
DC.-