REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 25 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: GP02-S-2017-000706
Parte Oferente: DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el No. 09, Tomo 69-A en fecha 07 de noviembre de 2003
Abogada Asistente: ELIZABETH ALOMAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 192.321
Parte Oferida: EDGIANER BAUTE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.350
Apoderados judiciales de la parte oferida: NO CONSTITUIDO
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 08 de diciembre de 2017 se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente No. 3289-17 con motivo a la OFERTA REAL DE PAGO por parte de la DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DICTESEIN, C.A. a favor del ciudadano EDGIANER BAUTE DOMINGUEZ por declinación de la competencia en razón a la materia, constante de treinta (30) folios útiles.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 08 de diciembre de 2017 se le dio entrada y por auto de fecha 08 de enero de 2018 se instó a la parte oferte a consignar copia del cheque a ofertar.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 03 de octubre de 2017, fecha en la cual, la parte oferente presentara la solicitud de oferta real de pago, hasta la presente fecha han transcurrido un año, cinco meses y veintidós días, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Oferta Real de Pago iniciada por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ en su condición de Representante Administrativo de la sociedad mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN, C.A. debidamente asistido por la abogada ELIZABETH ALOMAR inscrita en el IPSA bajo el No. 192.321, a favor del ciudadano EDGIANIER BAUTE DOMINGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:30pm.-
El Secretario,
Abg.
EXP. GP02-S-2017-000706
DC.-
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