REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 21 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: GP02-S-2017-000643
Parte Oferente: INVEBICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el No. 74, Tomo 15-A en fecha 07 de mayo de 2003
Apoderada Judicial: ANA CAROLINA GUEVARA FAJARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 128.281
Parte Oferida: HECTOR EDUARDO MARQUEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.178
Apoderados judiciales de la parte oferida: NO CONSTITUIDO
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 02 de noviembre de 2017 se recibió por parte de la abogada ANA CAROLINA GUEVARA FAJARDO inscrita en el IPSA bajo el No. 128.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVEBICA, C.A., solicitud de oferta real de pago, constante de 01 folio y 02 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 02 de noviembre de 2017 se le dio entrada y por auto de fecha 07 de noviembre de 2017 se instó a la parte oferte a consignar copia del cheque a ofertar.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 02 de noviembre de 2017, fecha en la cual, la parte oferente presentara la solicitud de oferta real de pago, hasta la presente fecha han transcurrido un año, cuatro meses y diecinueve días, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Oferta Real de Pago iniciada por la abogada ANA CAROLINA GUEVARA FAJARDO inscrita en el IPSA bajo el No. 128.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVEBICA, C.A., a favor del ciudadano HECTOR EDUARDO MARQUEZ ROA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30am.-
El Secretario,
Abg.
EXP. GP02-S-2017-000643
DC.-
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