REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 19 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: GP02-S-2018-000086

Parte Oferente: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el No. 26, Tomo 72-A en fecha 22 de noviembre de 2004

Apoderado Judicial: LUIS HERNÀNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 168.606

Parte Oferida: NELLY POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.087

Apoderados judiciales de la parte oferida: NO CONSTITUIDO

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 26 de febrero de 2018 se recibió por parte del abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 168.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA, C.A. (INLAVEN) solicitud de oferta real de pago, constante de 01 folio y 02 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 28 de febrero de 2018 se le dio entrada y por auto de fecha 01 de marzo de 2018 se instó a la parte oferte a consignar copia del cheque a ofertar.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 26 de febrero de 2018, fecha en la cual, la parte oferente presentara la solicitud de oferta real de pago y hasta la presente fecha han transcurrido un año y veintiùn días, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Oferta Real de Pago iniciada por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 168.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA, C.A. (INLAVEN), a favor de la ciudadana NELLY POLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:15am.-

El Secretario,

Abg.

EXP. GP02-S-2018-000086
DC.-