REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208 y 160º

ACTA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000187.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIERA.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ELECTRICOS VALENCIA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), en la oportunidad solicitada por las partes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSE LUIS RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: V-11.273.223; asistido por el Abogado: HECTOR JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.416, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.622, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento de transacción se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, por la otra, el ciudadano: GREGORIO RAFAEL RODRIGUEZ ISEA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: V-11.349.564, quien procede en este acto en su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad de Comercio: MATERIALES ELECTRICOS VALENCIA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Libro de Registro N° 87, en fecha 04 de Octubre de 1.971, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo 8-A, de fecha 14/02/2006, asistido por el Abogado: LUIS A. PEREZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.434, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.606, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento de transacción se denominará “LA DEMANDADA”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, manifestando que proceden libre de apremio y coacción, de manera espontánea y sin constreñimiento alguno, seguidamente exponen: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA”, como ALMACENISTA el día 11 de agosto de 2011, devengando siempre el correspondiente salario mínimo nacional, que el día 23 de febrero de 2012, y que siendo aproximadamente las 2:30 p.m., al emplear la escalera para subir a la plataforma del rack que se estaba llenando, sufrió una caída desde una altura de 2 metros con 95 centímetros aproximadamente hacia el piso del área del almacén; siendo trasladado al Centro Médico Guerra Méndez, donde recibe los primeros auxilios de rigor y es atendido por un médico especialista, siendo el diagnóstico el siguiente: Politraumatismo Craneoencefálico severo. Traumatismo Abdominal cerrado y Traumatismo Torácico y Traumatismo Raquimedular; pérdida de la conciencia, otorragia izquierda, hematoma en ojo izquierdo; se le practica exploración por tomografía computarizada de cráneo, detectando fractura con hundimiento parietal izquierdo, fractura temporal lineal parieto-occipital, Hematoma Epidural agudo, Contusiones cerebrales múltiples, Fractura con base de cráneo y edema cerebral, contusión Pulmonar, fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral T10, Fractura apófisis transversa izquierda de T8 y la apófisis transversa derecha e izquierda de T10, ingresando a la Unidad de Cuidados Intensivos con conexión a ventilación mecánica debido a paro cárdio respiratorio, con pérdida de la visión del ojo izquierdo, con la recomendación para ser atendido en el manejo del síndrome del Colgajo Hundido, presentando disminución de la agudeza visual del referido ojo, leve dificultad en discriminación auditiva, por lo que luego de efectuadas las investigaciones por parte de INPSASEL, esta determina: hendidura de esfenoides, visión borrosa bilateral, disartria, hipoacusia derecha. Dolor en región dorso-lumbar, dolor en columna dorso-lumbar escoliosis y posición cuotica, marcha antálgica, atrofia muscular de miembros inferiores, maniobra lasegue y punta talón positivas, uso de lentes correctivos; patologías y dolencias que en sintonía con lo expuesto en el informe médico ocupación identificada con el numero CMO-CAR-0228-2017; emanado por el personal del INPSASEL, y lo categorizan como una persona con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo cierto que “EL DEMANDANTE”, en la actualidad no presta el servicio, ello debido a que renunció a su cargo el fecha 01/03/2019, habiendo recibido a satisfacción el monto de sus prestaciones sociales. Es de acotar que “LA DEMANDADA”, cubrió todos los gastos en el curos de la hospitalización y tratamiento, y en consecuencia reclama los siguientes conceptos: 1) Como consecuencia de la exposición a un ambiente de trabajo inseguro, y las lesiones sufridas a raíz del mencionado accidente, el cual dejo consecuencias y/o secuelas sobre su la salud, por lo que se decretó incapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un orden de setenta y nueve con una centésima (79,01%) para la actividad que venía desarrollando; como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo; el patrono se encuentra obligado a pagar el equivalente al salario integral de 4 años y medio de salarios; vale decir: Bolívares 1.371.484,50. 2) Asimismo, las secuelas del referido accidente han vulnerado la facultad humana de “EL DEMANDANTE”, se demanda, a una indemnización equivalente a cinco años de salario integral; conforme a lo previsto en penúltimo párrafo del artículo 130 de Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo; vale decir Bolívares 1.523.875,00. 3) Se demanda por concepto de lucro cesante y/o por el hecho de frustrar las expectativas legítimas de “EL DEMANDANTE”, para generar ingresos, la cantidad obtenida de 2.430.000,00 Bolívares. 4) Demanda igualmente por concepto de daño moral, la cantidad de 3.000.000,00 de Bolívares. Todo lo demandado asciende a la suma de Ocho Millones Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.325.359,00. Además solicita el pago de las costas del proceso. SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio que son ciertos, “LA DEMANDADA”, rechaza y niega todo lo expuesto por “EL DEMANDANTE”, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, y no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, por cuanto “LA DEMANDADA” , corrió con todos los gastos médicos y de hospitalización, además de que existen indemnizaciones que cubre el Seguro Social, lo demandado no se ajusta a la realidad, y no ser ciertas las supuestas lesiones que “EL DEMANDANTE” dice tener y sufrir, siendo improcedente la demanda, por lo que ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”, los siguientes montos y conceptos: 1) Como consecuencia de la supuesta exposición a un ambiente de trabajo inseguro, y las lesiones sufridas a raíz del mencionado accidente, el cual dejo consecuencias y/o secuelas sobre su la salud, por lo que se decretó incapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un orden de setenta y nueve con una centésima (79,01%) para la actividad que venía desarrollando; como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo; ofrece la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). 2) Por las supuestas secuelas del referido accidente y la aplicación supuesta del penúltimo párrafo del artículo 130 de Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo; ofrece la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 358.000,00). 3) Por el supuesto lucro cesante y/o por el hecho supuesto de frustrar las expectativas legítimas de “EL DEMANDANTE”, para generar ingresos, se ofrece la cantidad Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00). 4) Por el mal fundado daño moral, se ofrece la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). 5) Por el pago de las costas del proceso, se niegan las mismas por ser improcedentes. TERCERA: “EL DEMANDANTE” rechaza los alegatos y ofrecimientos que “LA DEMANDADA” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que “EL DEMANDANTE” alega ser merecedor de las indemnización demandadas y haber devengado un sueldo y/o salario superior al calculado por “LA DEMANDADA”, en virtud de haber laborado Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados, Domingos y no haber disfrutado del Descanso para su Alimentación. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDADA” y por “EL DEMANDANTE”, y atendiendo este último al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDANTE” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDADA” ni que “LA DEMANDADA” acepte los argumentos de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.631.125,83), que recibirá “EL DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque distinguido con el N° 76002967, de fecha 06/03/2019, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0114-41-0000406222, de materiales Eléctricos Valencia, C.A., del Banco de Venezuela, a favor de JOSE LUIS RIERA, monto que comprende los siguientes conceptos: 1) La suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un orden de setenta y nueve con una centésima (79,01%), conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo. 2) El monto de Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 331.125,83), por las indemnizaciones previstas en penúltimo párrafo del artículo 130 de Ley de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo. 3) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de de lucro cesante y/o por el hecho futuro e incierto de generar ingresos. 4) El monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de daño moral. Ambas partes declaran que cada una corre con los gastos de Honorarios de los Abogados contratados para el presente caso, y desisten de las costas y costos, de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos. QUINTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. DORALIS CEBALLOS LUGO.




EL DEMANDANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE.


LA DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE.



EL SECRETARIO,