REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, viernes (15) de marzo del 2.019
209º y 160º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000170
PARTE ACTORA: ELIZABETH ROUPA DE GOMES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YARA ROJAS ARVELO
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: EDITH KARELIS HERRERA CORDERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, viernes (15) de marzo de 2.019, comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora la ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.447.937, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio YARA ROJAS ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.241.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.507, por una parte y por la otra la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.210.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AUTOMAR, C.A., inscrita originalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 08 de Marzo de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 70-A, bajo denominación de AUTOMÓVILES DEL MAR CARIBE, C.A (AUTOMAR, C.A.) por asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de esa Circunscripción Judicial el día 24 de Octubre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 10-E, cambiado su domicilio a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 3 de noviembre de 1989, bajo el N° 48, Tomo 7-A y en la actualidad con la denominación indicada en primer término en virtud de la reforma integral de sus Estatutos inscrita el día 22 de Diciembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 23-A, por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificada posteriormente dicha reforma integral en varias oportunidades siendo la última de ellas la de fecha 22 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 34, Tomo 152-A, igualmente asentada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; poder el mío que consta en documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 07/08/2.017, quedando anotado bajo el Nro. 34, tomo 292, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, acreditación mía que riela a los folios del expediente; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: La ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, ya identificada, incoó demanda contra la Entidad de Trabajo AUTOMAR, C.A., en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.019 por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que la ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, antes identificada, ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo AUTOMAR, C.A., en fecha 01/02/2.011 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 21/01/2.019 desempeñándose en el cargo de JEFE DE REPUESTO en el departamento de REPUESTOS, devengando un Sueldo Mensual promedio de (Bs. 4.500,00), y un salario diario promedio de (Bs. 150,00) alega que le deben los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, Utilidades fraccionadas, utilidades vencidas y Bono de Alimentación. TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 21/01/2.019, desempeñándose en el cargo de JEFE DE REPUESTO en el departamento de REPUESTO. B) La Entidad de Trabajo rechaza que la demandante ingreso a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo AUTOMAR, C.A. en fecha 01/02/2.011 cuando lo correcto es que la relación comenzó en fecha 01/08/2.011; asimismo rechaza los salarios alegados por la trabajadora en su libelo de la demanda, igualmente rechaza que se le adeuden a la demandada Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación o Comisiones Pendientes. En su defensa La entidad de trabajo alega que el monto que la demandante alega por conceptos Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido y bono de alimentación no se adecuan a la realidad. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la Entidad de Trabajo AUTOMAR, C.A, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 195.735,48) QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo AUTOMAR, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.S 140.000,00) por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01/08/2.011, hasta la fecha 21/01/2.019 y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la entidad de trabajo AUTOMAR, C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 195.735,48). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La entidad de trabajo AUTOMAR, C.A, hará entrega a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.271,83), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa en copia fotostática simple. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera los derechos de carácter o naturaleza laboral demandados en el escrito libelar con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculo a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la entidad de trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que la actora ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. SEPTIMA: La ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, antes identificada, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la entidad de trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 21/01/2.019 originada por la renuncia de la trabajadora, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, dejando constancia expresa que la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda. La trabajadora ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, antes identificada, debidamente asistida en este acto, le otorga a la entidad de trabajo AUTOMAR, C.A.; un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.271,83) que la ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, ya identificada, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega de Un (01) Cheque Nro. 17728446 por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.271,83) proveniente de la Entidad de Trabajo AUTOMOVILES DELMAR CARIBE, C.A., girado contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de febrero de 2.019, a nombre de ELIZABETH ROUPA. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la entidad de trabajo AUTOMAR, C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, la ciudadana ELIZABETH ROUPA DE GOMES, supra identificada, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario mensual, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sus intereses Art 143 ejusden, aportes de AUTOMAR, C.A.;dichos montos comprenden los conceptos demandados en el escrito liberal, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación y comisiones pendientes, por lo que la ciudadana ELIZABETH ROUPA, antes intensificada, declara que nada más queda a deberle, AUTOMAR, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción. NOVENA: En virtud de esta transacción por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga a la Trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la Trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque antes identificado en la presente Acta. Por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.





LA JUEZ
Abg: Lisbeth Gutiérrez Piña


PARTE ACTORA


ABG. ASISTENTE PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





POR SECRETARÍA