REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de marzo de 2019
208º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.363

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: RICARDO GABRIEL GONZÁLEZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.434

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DENNIS RAFAEL ZAVALA LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.700

DEMANDADA: MARÍA LETICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.131.604

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, GABRIEL FERNÁNDEZ BÁEZ y LEONARDO BRITO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.238, 110.935 y 146.577 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 4 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 16 de noviembre de 2016.

El 13 de marzo de 2017, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 24 de abril de 2017.

El 12 de julio de 2017, la demandada presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 14 de junio de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 8 de agosto de 2018, el demandante presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior y el 20 de septiembre del mismo año, la demandada presenta observaciones.

Por auto del 21 de septiembre de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de noviembre de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante en su libelo de demanda alega ser propietario de un inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constituido por una casa construida sobre un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: bienhechurías que son o fueron de Rafael Liendo; SUR: calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, que es su frente; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Pedro Lugo y OESTE: bienhechurías que son o fueron anteriormente.

Que dicho inmueble lo adquirió en fecha 18 de junio de 2007 con el propósito de mudarse a vivir, permitiendo que el señor JOSÉ LIENDO hiciera uso del local comercial en el cual funcionaba una bodega y viviera en la parte de arriba de dicho local por ser el abuelo de crianza de su concubina, pero para el momento de su muerte, el 1 de octubre 2014, la demandada, quien es hija de quien fue la concubina de JOSÉ LIENDO, ocupó de manera inmediata e ilegal la parte del inmueble que le había permitido ocupar al referido ciudadano en los últimos años de su vida, siendo que la demandada alega que el señor Liendo le había vendido el local por un documento que se realizó después de declarada la sucesión y en donde no participaron el resto de los herederos de la sucesión de la ciudadana MARÍA BAUDILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ. Además que la demandada aceptó venderle sus derechos como heredera y el señor JOSÉ LIENDO, al igual que todos los herederos de MARÍA BAUDILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ le vendieron la totalidad del terreno con toda la construcción que se encuentra en el mismo; y la demandada no le participó que en la negociación no se incluía el local, siendo que el local no se puede vender por separado por ser parte del terreno originalmente registrado.

Por lo expuesto, demanda para que el tribunal lo declare como propietario del inmueble; que la demandada detenta indebidamente el inmueble y que si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble antes identificado.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cuarenta bolívares soberanos sin céntimos (40,00 Bs.S)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada sostiene que es falso que su difunto padre le haya vendido al demandante todas las bienhechurías enclavadas dentro del terreno y que ella ocupe de manera ilegal el inmueble después del fallecimiento de su padre, ya que siempre tuvo la posesión legítima del inmueble junto a su padre. Asimismo, que es falso que el inmueble pertenezca a la sucesión de su madre y que el demandante sabía que ella ostenta la posesión y propiedad del inmueble.

Afirma que en el año 1999, su padre comenzó la construcción de las bienhechurías y posteriormente, en el año 2006, su padre le ofreció en venta el inmueble, materializándose la venta el 16 de enero de 2007, intentando registrar el documento, pero existe una prohibición por una Ordenanza Municipal.

Sostiene que en el año 2007, apareció el demandante como posible comprador de las bienhechurías que pertenecían a su padre en comunidad con ella y sus hermanos como herederos de su fallecida madre, compraventa que se materializó en fecha 18 de junio de 2007 y como nuevo propietario le manifestó su interés en registrar su propiedad.

Que en fecha 17 de agosto de 2009, en uso de sus derechos como propietaria legalizó los documentos de su bodega y el 23 de noviembre de 2009 consigna un contrato de comodato a su favor sobre un refrigerador instalado en el local comercial “Viveres El Guayabo” de su propiedad, por lo que solicita que la acción reivindicatoria sea declarada sin lugar.



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 4 al 11 copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2015, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada junto a otros coherederos dan en venta al demandante un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, construida sobre un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados.

A los folios 14 y 15 produce copias fotostáticas simples emanadas de la Alcaldía de Naguanagua que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 31 de diciembre de 2015 el inmueble Nº 78 ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que consiste en área residencial y área comercial, aparece registrado en la oficina de catastro como propiedad de los ciudadanos MARÍA BAUDILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ LIENDO.

Al folio 37 produce copia fotostática simple emanada de la Alcaldía de Naguanagua que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 7 de septiembre de 2016 el inmueble Nº 78 ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que consiste en área residencial y área comercial, aparece registrado en la oficina de catastro como propiedad del demandante.

A los folios 16 al 23 produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 28 al 31 produce copias fotostáticas simples que poseen sellos húmedo del SENIAT, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue declarado como acervo hereditario de la finada MARÍA BAUDILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, apareciendo la demandada entre sus herederos.

A los folios 32 al 35 produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2007, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE LIENDO da en venta a la demandada un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en La Cidra, calle Ruiz Pineda, Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual mide veinticinco metros cuadrados con el local sobre él construido.

Al folio 36 produce copia fotostática certificada de instrumento público emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ LIENDO falleció el 1 de octubre de 2014.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 81 y 82 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la Gobernación del Estado Carabobo dio en venta al ciudadano JOSÉ LIENDO un inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en La Cidra, calle Ruiz Pineda, Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados.

Promueve la testimonial de la ciudadana NELY JOSEFINA SÁNCHEZ, la cual fue admitida por auto del 24 de abril de 2017, sin embargo, en las actas procesales no consta que la referida testigo compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Junto al escrito de contestación, produce a los folios 53 al 59 copia certificada de título supletorio evacuado en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la contra-parte ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 60 al 63 produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2007, la cual fue igualmente promovida por el demandante y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

A los folios 64 al 68 produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2007, la cual fue igualmente promovida por el demandante y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

A los folios 69 al 71 produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada registró una firma de comercio denominada Víveres el Guayabo la cual tiene su domicilio en el inmueble objeto de controversia.
Promueve a los folios 72 y 73, instrumentos privados emanados de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROSALES, MARÍA JEREZ, PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, SORCIRETH LUCÍA LUGO SARCO, OMAR JESÚS GONZÁLEZ, ATILIO BATTISTELLI y NATALIA JOSEFINA PINO JEREZ, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de abril de 2017.

En las actas procesales no consta que los testigos PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, SORCIRETH LUCÍA LUGO SARCO y ATILIO BATTISTELLI comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 94 del expediente consta la declaración de HUMBERTO JOSÉ ROSALES, rendida el 27 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada desde hace veinte años y que siempre la veía cuando estaban construyendo el inmueble y que el señor José Liendo le comentó que le había vendido el local a ella. A las primera, quinta y séptima preguntas.

Al folio 95 del expediente consta la declaración de MARÍA JEREZ, rendida el 27 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada desde hace veinticinco años y que ella vivía allí en su casa cuando estaban construyendo el inmueble y que le consta que el señor José Liendo le vendió el inmueble a ella. A las primera, quinta y séptima preguntas.

A los folios 98 y 99 del expediente consta la declaración de OMAR JESÚS GONZÁLEZ, rendida el 4 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada desde hace veinte años y que estuvo con su papá en el negocio por muchos años y que el señor José Liendo se lo vendió. A las primera, quinta y octava preguntas.

A los folios 101 y 102 del expediente consta la declaración de NATALIA JOSEFINA PINO JEREZ, rendida el 4 de mayo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada desde que tiene uso de razón y que siempre estuvo junto a su padre desde el momento de la construcción del inmueble. A las primera y quinta preguntas.

Los testigos HUMBERTO JOSÉ ROSALES, MARÍA JEREZ, OMAR JESÚS GONZÁLEZ y NATALIA JOSEFINA PINO JEREZ, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega el demandante ser propietario de un inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, construido sobre un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: bienhechurías que son o fueron de Rafael Liendo; SUR: calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, que es su frente; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Pedro Lugo y OESTE: bienhechurías que son o fueron anteriormente y que la demandada ocupa de manera ilegal la parte del inmueble que le había permitido ocupar al señor JOSÉ LIENDO, constituido por un local comercial en el cual funcionaba una bodega para que también viviera en la parte de arriba de dicho local.

Por su parte, la demandada sostiene que es falso que su difunto padre le haya vendido al demandante todas las bienhechurías enclavadas dentro del terreno y que ella ocupe de manera ilegal el inmueble después del fallecimiento de su padre, ya que siempre tuvo la posesión legítima del inmueble junto a su padre. Asimismo, que es falso que el inmueble pertenezca a la sucesión de su madre y que el demandante sabía que ella ostenta la posesión y propiedad del inmueble.

Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”


La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2015, ser propietario del terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados por haberlo comprado.

En las actas procesales quedó demostrado con la cédula catastral, además que es un hecho no controvertido por las partes, que en el referido terreno existen bienhechurías de uso residencial y de uso comercial, siendo estas últimas las que son objeto de controversia.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 549 del Código Civil, el cual dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Siendo el demandante el propietario del terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, lleva consigo la propiedad de todo cuanto se encuentre encima de ese terreno, incluido el local objeto de litigio.

Si bien la demandada logra demostrar con un instrumento autenticado que el 16 de enero de 2007 le fue vendido un terreno de veinticinco metros cuadrados con el local sobre él construido, en fecha posterior, el 18 de junio de 2007, ella misma le vende al demandante la totalidad del terreno en donde estaba incluidos los veinticinco metros que alega son de su propiedad, sin hacer reserva alguna sobre el terreno o el local en disputa.

En adición a lo expuesto, el título de propiedad que presenta la demandada le falta la formalidad del registro, ya que siendo un acto traslativo de propiedad entre vivos a título oneroso, debía registrarse conforme al ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil y en la sucesión de la finada MARÍA BAUDILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ declarada en fecha 30 de junio de 1998, aparece el inmueble objeto de controversia como parte del acervo hereditario sin que los demás co-herederos manifestaran su consentimiento, cosa que sí hicieron junto a la demandada al venderle la totalidad del terreno sin reserva alguna respecto a bienhechurías al demandante, resultado concluyente que el ciudadano RICARDO GABRIEL GONZÁLEZ SALAMANCA es el propietario del inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, construido sobre un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados y de las bienhechurías sobre él construidas.

La demandada pretende demostrar la posesión que alega ostentar con los testigos HUMBERTO JOSÉ ROSALES, MARÍA JEREZ, OMAR JESÚS GONZÁLEZ y NATALIA JOSEFINA PINO JEREZ, los cuales fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, pero no reconvino por prescripción adquisitiva y como quiera que no demostró derecho a poseer, ya que ella misma vendió la totalidad del inmueble sin reserva alguna al demandante, habida cuenta que la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas por la propia demandada quien registró una firma de comercio denominada Víveres el Guayabo la cual tiene su domicilio en el inmueble objeto de controversia, es forzoso concluir que la pretensión de reivindicación debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana MARÍA LETICIA SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RICARDO GABRIEL GONZÁLEZ SALAMANCA en contra de la ciudadana MARÍA LETICIA SÁNCHEZ; TERCERO: SE DECLARA que el ciudadano RICARDO GABRIEL GONZÁLEZ SALAMANCA es propietario del inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constituido por un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: bienhechurías que son o fueron de Rafael Liendo; SUR: calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, que es su frente; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Pedro Lugo y OESTE: bienhechurías que son o fueron anteriormente y que el mismo lo detenta la ciudadana MARÍA LETICIA SÁNCHEZ en forma ilegítima; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana MARÍA LETICIA SÁNCHEZ entregar sin plazo alguno al demandante, ciudadano RICARDO GABRIEL GONZÁLEZ SALAMANCA, el inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constituido por un terreno con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: bienhechurías que son o fueron de Rafael Liendo; SUR: calle Ruiz Pineda, casa Nº 78, que es su frente; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Pedro Lugo y OESTE: bienhechurías que son o fueron anteriormente.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.363
JAMP/FYM.-