REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de marzo de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 15.440
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.431
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL ACUÑA y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585 y 99.756 respectivamente
DEMANDADA: MARILÚ DEL CARMEN TORRELLES GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.748
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCÁN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.030


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 1 de febrero de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia extinguido el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Para decidir, se observa que el mencionado Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, es decir ENTRO EN VIGENCIA EN FECHA 06-05-2011 y la PRESENTE CAUSA FUE PRESENTADA PARA SU DISTRIBUCION EN FECHA 01-06-2011, considerando quien decide que de conformidad con el mencionado decreto y con las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia del supra mencionado decreto continuaban hasta la etapa de sentencia y una vez publicada la sentencia la causa continua en su ejecución con los tramites del decreto. En lo que se refiere a las causas iniciadas posterior a la entrada en vigencia del ya mencionado decreto estas deben agotar el procedimiento administrativo previo. De las actas que conforman la presente solicitud no se observa, que la parte accionante diera cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo al procedimiento judicial del que se hace referencia, conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Ciertamente, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de compraventa que tiene por objeto una vivienda ubicada en la urbanización la Viña, calle 144, Nº 370, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, en donde se alega que le hizo entrega de las llaves del inmueble a la compradora demandada y que tiene conocimiento que pretende casarle daños al mismo.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Como se observa, el artículo 2 del referido Decreto-Ley contempla que los sujetos de protección especial son los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal y entre otros, señala a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, como sucede en el presente caso.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000672, en donde se fijó el siguiente criterio, a saber:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.
…OMISSIS…
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa <…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…>, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, puede inferirse que en aquellos casos en que el demandante sea el vendedor de una vivienda y pretenda la resolución del contrato, es indispensable agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para habilitar la vía judicial, por cuanto el comprador que está en posesión del inmueble es el sujeto de protección y la acción está dirigida a la resolución del contrato celebrado previamente lo que suponme la pérdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda.

Como quiera que la presente causa se inició en fecha 1 de junio de 2011, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia el 6 de mayo de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668, habida cuenta que el mismo contempla como presupuesto de admisibilidad de la demanda el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, sin que conste en las actas procesales que el mismo haya sido cumplido, es irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe prosperar, lo que determina la extinción del proceso conforme al artículo 356 ejusdem y que el recurso de apelación sea desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCÁTEGUI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.440
JAMP/FYM.-