REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Marzo de 2019
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente n° 16.579

PARTE ACCIONANTE: HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Argenis Flores I.P.S.A. N° 16.122

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de enero de 2019, las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA, IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo por órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda, conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 16 de Enero de 2019 se le da entrada con anotación en los libros respectivos.
En fecha 14 de Enero de 2019, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de enero de 2019, el abogado en ejercicio Argenis Flores, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas querellantes de autos, consigna diligencia mediante la cual REITERA el pedimento de Tutela Cautelar solicitada.
En fecha 12 de Febrero de 2019, por AUTO de este Juzgado Superior, se ordena abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la tutela cautelar solicitada.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO
Conoce este Tribunal de la pretensión de CESE de las vías de hecho administrativas presuntamente materializadas por el Municipio Miranda del Estado Carabobo por órgano de su Alcaldía, ante la negativa –según los dichos de las querellantes- de acatar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, impidiendo con ello el acceso a sus lugares de trabajo sin ninguna decisión administrativa que soporte los presupuestos fácticos y legales de dicha manifestación.
- III -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CONJUNTO O CAUTELAR
En el escrito interpuesto por las ciudadanas, HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA, IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919, respectivamente, manifiestan que:
“En fecha 19 de Noviembre de 2018, las firmantes de esta querella, (…) fuimos notificadas “verbalmente” por la Directora de Recursos Humanos, la Licenciada Haydee Bastidas que: “La institución manifiesta que por instrucciones del ciudadano Alcalde Leobaldo Gómez no se va a acatar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos porque la trabajadora mencionada a realizado comentarios inapropiados a su investidura (…)” (Resaltado del original)
Arguyen además que: “(…) frente al funcionario público ejecutor, la representación de la Alcaldía ratificó sin ningún género de dudas las vías de hecho protagonizadas por el ciudadano Alcalde del Municipio.” (Resaltado del original).
Invocan las querellantes de autos que: “(…) esas actuaciones materiales sin cobertura legal alguna, quebrantan nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la condición de madres con jefatura de familia y a la prohibición de tratos humillantes y vejatorios, como el relatado.”
La concreta pretensión constitucional es invocada de la siguiente manera:
“En segundo lugar, que de INICIO y mientras se tramita el proceso, con urgencia constitucional dicte una TUTELA CAUTELAR DE URGENCIA SATISFACTIVA ordenando nuestra inmediata reincorporación a nuestros puestos de trabajo, con el consiguiente pago de todos los sueldos y demás percepciones derivadas de la relación laboral (…) 1) Que la presunción de buen derecho se desprende de los derechos constitucionales vulnerados, que nos impiden el acceso a nuestros empleos y proveer la subsistencia de nuestras familias.” (Resaltado del original)
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, vistas las medidas de amparo cautelar solicitadas, este Tribunal de conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA OTORGAR PROTECCIÓN CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso ampliar la revisión de los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto:
“(…) Que como TUTELA CAUTELAR DE URGENCIA SATISFACTIVA constitucional y anticipada, ordene inmediatamente nuestra reincorporación a los cargos supra mencionados, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos inherentes a la relación laboral. (...)”
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado Superior que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. No obstante, la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad.
Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación.
Estas consideraciones son imputables o predicables aun en los supuestos de la pretensión de “amparo cautelar”, dado que, en definitiva se trata de una medida “preventiva” que sirve de instrumentalidad garantística de un fallo principal.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, sean amparos, cautelares innominadas civiles, o cautelares indeterminadas de la querella funcionarial, está en su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, y este Tribunal observa que del Escrito de Querella existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la ilegalidad de las actuaciones materiales desplegadas por parte de la Administración Pública, y las razones jurídicas para sustentar la pretensión constitucional, al señalar que las primeras de las nombradas (vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda) “quebrantan nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la condición de madres con jefatura de familia y a la prohibición de tratos humillantes y vejatorios, como el relatado.” Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la presunción de buen derecho necesaria para la procedencia de la misma, se desprende de los mismos derechos constitucionales reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar –en sede constitucional- si las actuaciones materiales denunciadas por las querellantes de autos quebrantan el acceso a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y la protección a la familia. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de amparo constitucional por alguna de esas razones invocadas por los querellantes, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del thema in decidendum en la causa principal.
Los querellantes no pueden sustentar la pretensión de amparo cautelar sobre las mismas razones que se fundamentan la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la tutela cautelar de amparo, y tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar, y así se declara.
- VI –
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE, la pretensión de tutela cautelar postulada por las ciudadanas HINARUD DEL CARMEN ESPAÑA, REINA IURIKA GUEDEZ Y NUVIA MARBELLY SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.031.132, 16.454.306 y 6.602.919 respectivamente, contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo por órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero de 2019, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


FRANCISCO GUSTAVO AMONI

El Secretario,


LUIS MIGUEL GONZALEZ

Expediente Nro. 16.579 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

Fgav/Lmg/Mfc
Designado por Comisión Judicial de fecha 01 de Noviembre del 2018