REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 20.313.274 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LANDYS HEISON GARCIA
MARQUINES y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritos en el I.P.S.A.
bajo el Nº 157.934 y 151.385.
,
DEMANDADO: DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK y MARIO MARTINS
MOTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.893.584 y
81.339.839 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyeron apoderado
judicial, se hicieron asistir por el abogado HEMILE ASCANIO, inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nº 157.843
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3323-18
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL
ANGEL VOLI VALLES, asistido de abogados, en fecha 21 de Junio de 2018, por
ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, contra los ciudadanos DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK
y MARIO MARTINS MOTA, por NULIDAD DE DOCUMENTO, correspondiéndole
por sorteo a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados DEISY
AUGUSTA MARTINS WASYUK y MARIO MARTINS MOTA, a los fines de que
compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara
en autos su citación, a dar contestación a la demanda, por lo que se libró la
compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 17 de Julio de 2018, el alguacil del despacho consigna recibo de citación
debidamente firmado por la demandada DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK y
en fecha 08 de Agosto de 2018, consigna recibo de citación debidamente
firmado por el demandado MARIO MARTINS MOTA, dando cuenta al tribunal de
haberse practicado la citación personal.
En fecha 27 de Agosto de 2018, comparecen los ciudadanos DEISY AUGUSTA
MARTINS WASYUK y MARIO MARTINS MOTA, asistidos de abogados y
consigna escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho, consignado
escrito de pruebas, la parte demandante en fecha 31 de 0ctubre de 2018 y la parte
demandada el 01 de Noviembre de 2018, las cuales fueron agregadas al
expediente en fecha 12 de Noviembre de 2018 y admitidas en fecha 13 de
Noviembre de 2018.
En fecha 16 de Enero de 2019, vencido el lapso probatorio, el tribunal fijo el acto
de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha del
presente auto.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a dictar el
fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Solicita la nulidad del Título Supletorio, evacuado a nombre de los ciudadanos
DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK y MARIO MARTINS MOTA, por ante el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 15 de
Noviembre de 2017, expediente 3421-17, sobre las bienhechurías construidas en
terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicadas en el
Sector Toco Norte, Calle El Socorro, Casa Nº 2. Parroquia Guacara, Estado
Carabobo.
-Alega el demandado que mantuvo una UNION ESTABLE DE HECHO desde el
año 2005, con la ciudadana DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK, como consta
en la copia certificada de acta, librada por la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Yagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2013, naciendo de
dicha unión un niño varón, así mismo le reconocí un hijo de una relación anterior.
Que en el año 2009, adquirieron una parcela del Instituto Nacional de Tierras
(I.N.T.I) y construimos unas bienhechurías las cuales destinamos como vivienda
principal, construida con el esfuerzo de su trabajo y aportes de la ciudadana
DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK, durante los años de convivencia.
-Alega igualmente que en fecha 30 de agosto de 2016, manifestaron su voluntad
de DISOLVER LA UNIÒN ESTABLE DE HECHO, como se evidencia de copia
certificada de acta emitida por la Prefectura de Yagua, Municipio Guacara estado
Carabobo.
-Que aunque las bienhechurías pertenecen a la comunidad que formamos, en
fecha 06 de Septiembre de 2017 se les practicó u avaluó, en el mismo se señala
que pertenecen a DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK y MARIO MARTINS
MOTA y que l momento de realizarlo no presentaron Titulo Supletorio sobre las
mismas.
-Que en fecha 21 de Noviembre de 2017, solicite autorización para separarme de
la residencia común y solicite una medida cautelar para evitar un daño
patrimonial.
-Que la ciudadana DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK procedió en forma
irregular a interponer solicitud de Titulo supletorio conjuntamente con su padre
MARIO MARTINS MOTA.
-Que ha intentado conversar con la ciudadana DEISY AUGUSTA MARTINS
WASYUK, en relación a la vivienda siendo infructuosas e inútiles todas las
diligencias, manifestándome que tiene un documento que le acredita la propiedad
del inmueble, razones que ponen en evidencia la actitud de la demandada con
respecto a la propiedad de las bienhechurías, que fueron construidas con el
esfuerzo de mi trabajo y mi propio peculio en el tiempo que conviví y tuve la
relación con la demandada, vulnerando mis derechos, siendo usurpados a través
de documentación y testigos, tramitada y presentada por la demandada, afectando
mi salud física y mental.
- Que fundamenta su petición en lo estipulado en los artículos 151 y 156 de
Código Civil, lo cual acredita suficientemente como perteneciente a la comunidad
conyugal las bienhechurías descritas en la demanda.
-Que procede a demandar 1.- La Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante
el Tribunal. 2.- La reivindicación de los derechos y garantías que le corresponden
sobre el inmueble, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) sobre su
valor. 3.- Al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado los
demandados con su conducta maliciosa. 4.- Que se oficie a la Dirección de
Catastro de la Alcaldía de Guacara y se prohíba la modificación y recepción de
documentos que se relaciones con el inmueble objeto del litigio. 5.- Notificar al
Consejo Comunal Toco Norte, que el inmueble se encuentra en litigio, a fin de
evitar emisión de documentos que avalen su venta. 6.- El pago de costos y costas
estimadas por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Alega que se anuló la unión estable de hecho que mantenía con el demandante
a petición de éste, estando de acuerdo por no soportar agresiones físicas
psicológicas que la afectaban a ella y a sus hijos.
-Que en el 2009, su padre MARIO MARTINS MOTA, también demandado,
compro una parcela y construyo una casa para mí, mis hijos y mi pareja MIGUEL
ANGEL VOLI VALLES, en el Sector Las Tinajas, Municipio Carlos Arvelo, Estado
Carabobo.
-Que en el 2010, su pareja, hoy demandante, comenzó estudios en el Cuam,
siendo ayudado por su padre MARIO MARTINS MOTA, por carecer aquel de
medios económicos para continuar, siendo despedido injustificadamente de la
empresa donde trabajaba, por lo que mi padre asumió mi manutención y la de mis
hijos.
-Que en 2013, le manifestó a su padre MARIO MARTINS MOTA, que no deseaba
seguir viviendo en el Central Tacarigua, por lo que este le aconsejo vender la casa
y mudarse cerca de sus padres, por lo que vendió el inmueble, por lo que se
fueron a vivir a la casa de sus padres y en Marzo de 2013, este compra unas
bienhechurías en terrenos propiedad del I.N.T.I., y construye una casa, aportando
materiales y cancelando la mano de obra a los albañiles, al igual que construyo
otra para mi hermano.
-Que se levantó título supletorio a nombre MARIO MARTINS MOTA y de DEISY
AUGUSTA MARTINS WASYUK, demandados, el cual MIGUEL ANGEL VOLI
VALLES, pretende anular señalando que construyo las bienhechurías con dinero
de su propio peculio y aportes de su pareja, siendo que ella manifiesta que nunca
ha trabajado.
-Que el hoy demandante solicito un avaluó de las bienhechurías sin el
consentimiento de su pareja, e igualmente se presentó ante DEISY AUGUSTA
MARTINS WASYUK, con un documento visado por el abogado LANDYS HEISON
GARCIA, de fecha 07 de Enero de 2013, donde la antes mencionada ciudadana,
renunciaba a todos los derechos sobre el inmueble y el cual se negó a firmar,
apareciendo en dicho documento una ciudadana de nombre DANIELA CAROLINA
DA COSTA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nª 14.614.079, quien daba fe
de dicha declaración.
-Que a través de la abogado HEMILE ASCANIO, se le hizo saber al demandante,
que no se iba a firmar el documento a que se hizo señalamiento anteriormente,
que las bienhechurías pertenecían también al señor MARIO MARTINS MOTA,
que se realizaría un nuevo avaluó, pero que igualmente se debían hacerlo a dos
vehículos adquiridos por MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, durante la unión
estable de hecho y que formarían parte de la comunidad para proceder a su
liquidación.
Por su parte el demandado MARIO MARTINS MOTA alegó que es falso que el
ciudadano MIGUEL ANGEL VOLI VALLES, tenga 7 años habitando el inmueble,
si la construcción se realizó en el 2013, por su persona, por lo que levanto el
Titulo Supletorio con su hija, para beneficio de sus nietos. Que siempre los ayudo
económicamente para que concluyera sus estudios y en la manutención de sus
hijos y nietos cuando estuvo desempleado.
Que consigna documento de las pretensiones de MIGUEL ANGEL VOLI VALLES
y LANDYS HEISON GARCIA, la declaración jurada del consejo comunal y recibos
de pago de los albañiles por la construcción realizada para que surta efectos
legales
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PARTE DEMANDANTE:
-Promovió copia certificada dela auto emitido por este tribunal expediente 3421-
17, decretando el Titulo Supletorio. Revisados los autos del presente expediente,
observa quien decide que dicho documento no fue consignado ni con el libelo de
demanda ni el escrito de pruebas, por el cual el tribunal no tiene materia sobre el
cual pronunciarse. Y así decide.
-Promovió constancia de unión estable de hecho, para demostrar la condición de
concubino de la ciudadana DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK. Siendo la
pretensión del demandante la nulidad de un documento específicamente el Titulo
Supletorio identificado en el libelo, la prueba es impertinente por no guardar
relación con la pretensión solicitada, por lo cual es desestimada por el tribunal. Y
así se declara.
-Promovió actas de nacimiento de los niños VOLI MARTINS, desestimadas por el
tribunal por no guardar relación con la pretensión del demandante. Y así se
declara.
-Constancia de la anulación de la unión estable de hecho entre MIGUEL ANGEL
VOLI VALLES y DEISY AUGUSTA MARTINS. Siendo la pretensión del
demandante la nulidad de un documento específicamente el Titulo Supletorio
identificado en el libelo, la prueba es impertinente por no guardar relación con la
pretensión solicitada, por lo cual es desestimada por el tribunal. Y así se declara.
-Promovió informe de avaluó realizado por Ingeniería Inversiones y Proyectos,
C.A., a fin de demostrar que para el momento de la realización del mismo el
cliente no presento Título Supletorio. Al respecto observa quien decide que la
prueba presentada fue solicita fuera del proceso, motivo por el cual para ser
valorada por esta juzgadora, debió el interesado solicitar la presencia del experto,
para que el tribunal obtuviera informes de primera mano e interrogar al experto
sobre las razones de orden técnico percibidas por el experto sobre los puntos
evaluados y por cuanto las experticias se valoran según las reglas de la sana
critica, reglas de la lógica y sentido común, sus conclusiones no obligan la
decisión del juez ni hacen plena prueba, por lo cual esta juzgadora desestima la
prueba presentada. Y así se decide.
-Promovió solicitud interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2018, por ante un
Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, para
separarse del hogar común, en la cual solicito una medida cautelar para evitar
daño patrimonial. Revisada la prueba presentada observa quien decide que la
misma no tiene un pronunciamiento por parte del órgano recibido, aunado al
hecho que no guarda relación con la pretensión solicitada, por lo cual es
desestimada. Y así se decide.
-Promovió carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Toco Norte, a fin
de demostrar que habita las bienhechurías desde hace 7 años. Siendo un
documento suscrito por personas que no son parte en el proceso, debía ser
ratificada por prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-Promovió constancia de trabajo a los fines de C.V.G. ALUCASA, a fin de
demostrar fecha de ingreso demostrar tiempo en la empresa, salario devengado,
que le permitió la construcción de las bienhechurías. Siendo un documento
suscrito por personas que no son parte en el proceso, debía ser ratificada por
prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-Promovió documento privado de venta de fecha 07 de Marzo de 2013,
consignado en Octubre de 2017, en la Dirección de Catastro para la emisión del
certificado de empadronamiento, que confirman que en Septiembre del 2017, no
existía documento de compra venta del inmueble, ni certificado de
empadronamiento, a fin de dejar constancia que los demandantes actuaron de
mala fe. Documento no impugnado por las personas a quien se les opuso, por lo
que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su
contenido se tiene como fidedigno. De la lectura del documento presentado queda
evidenciado que desde el 7 de Marzo de 2013, la ciudadana Marisol Carreño,
vendió a los demandados de autos DEISY AUGUSTA MARTINS WASYUK y
MARIO MARTINS MOTA, unas bienhechurías en terrenos del Instituto Nacional
de Tierras, cuyos linderos y medidas se señalan en el precitado documento, no
apareciendo en parte del mismo como comprador MIGUEL ANGEL VOLI
VALLES, por lo que las bienhechurías corresponden en un 50% a cada uno de los
compradores, suscritores del documento de venta, independientemente el titulo
supletorio del mismo se haya evacuado en 2017, haciendo este prueba a favor de
la pretensión de los demandados. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Promovió documento privado de compra venta de las bienhechurías, de fecha 07
de Marzo de 2013. Habiéndose pronunciado al respecto esta juzgadora al analizar
las pruebas de la parte demandante, se da por reproducido dicho
pronunciamiento. Y así se declara.
-Facturas en original y copia de materiales usados en la construcción de las
bienhechurías, así como recibos de los pagos realizados a las personas que
materializaron la construcción de las mismas. Siendo documentos suscrito por
personas que no son parte en el proceso, debieron ser ratificadas mediante
prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, motivo por el cual son desatinadas por el Tribunal. Y así se
declara.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece que las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la
pretensión del demandante solicitada en su libelo de demanda era la Nulidad del
Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del
2017 bajo el Nº 3421-17, el cual no consigno como documento fundamental de la
pretensión. Así mismo las pruebas presentadas estuvieron enmarcadas en
demostrar la existencia de una comunidad concubinaria con la demandada, por lo
más innecesaria ya que fue un hecho admitido por esta y con ello solicitar la
reivindicación del 50% de los derechos y garantías sobre el inmueble objeto de la
presente demanda, así como el pago de unos supuestos daños y perjuicios que no
guardan relación con la Nulidad de Documento solicitado, motivo por el cual no es
procedente la pretensión del demandante y así debe ser declarada por el Tribunal.
Con fundamento en lo anteriormente expresado este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
QUE POR NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera el ciudadano MIGUEL
ANGEL VOLI VALLES contra los ciudadanos y DEISY AUGUSTA MARTINS
WASYUK y MARIO MARTINS MOTA, todos identificados en el encabezamiento
del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costa al demandante por haber sido
vencido
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, 25 de Marzo de dos mil
diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Exp: 3323-18
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