REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ANA JANIRETH ALBORNOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 24.495.628 y JORGE LUIS PARRONDO MOLINA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.249, asistida la
primera y representado el segundo por la abogado ZIULAN ANAIS NOGUERA
APARICIO, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 133.704.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3649-18
Por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2018, por las ciudadana ANA
JANIRETH ALBORNOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 24.495.628, asistida de abogado, solicito por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara
la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del
Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 446
de fecha 15 de Mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, correspondiéndole por
sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su tramitación en fecha 30 de
Julio de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia,
en diligencia de fecha 18 de Enero de 2019, los solicitantes representados ZIULAN
ANAIS NOGUERA APARICIO, se dieron por notificados, renunciaron a los lapsos de
comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio
presentada
En fecha 26 de Febrero de 2019, la Fiscal XVII del Ministerio Público en materia
de familia, presentó informe donde señala: …a fin de informar que reviso la solicitud
presentada ante su Despacho por la ciudadana ANA JANIRETH ALBORNOZ ARIAS,
verificando que se adecua al contenido de los supuestos proferidos en la Sentencia
vinculante Nº 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siempre y
cuando su cónyuge JORGE LUIS PARRONDO MOLINA, la ratifique íntegramente en su
debida oportunidad procesal, o una vez que sean evacuados los testigos, sus dichos sean
contestes con lo suscrito por la parte requirente…
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa
esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de
municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas
disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y
desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a
solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo
del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil el 12 de Junio de 2014, con el
ciudadano JORGE LUIS PARRONDO MOLINA, por ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo su domicilio
conyugal en la Urbanización Parque La Pradera, Manzana H, casa 290, San Joaquín
Estado Carabobo, Manifestó que ha inicio del 2016, comenzaron a vivir circunstancias
complejas que de manera abrupta afectaron el vínculo afectivo que los unía,
produciéndose la indiferencia y el alejamiento emocional entre ambos, por lo que en mes
de Julio de 2016 de mutuo acuerdo decidieron cesar la vida en común, que no se ha
reanudado a la fecha, desapareciendo el afecto, amor y cariño. Igualmente manifestó no
haber adquirido bienes ni procrearon hijos.
Solicita se declare la disolución de vínculo matrimonial conforme al artículo 185 del
Código Civil, concatenados con las sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693
de fecha 02 de Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, solicitando la citación del cónyuge en su domicilio Sector Los Bucares de la
Urbanización Parque La Pradera, Manzana H, Casa Nº 290.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo
185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la
institución del matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa
e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva , prevista en los artículos 20 y 26
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida l continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…
En el presente caso los hechos se subsumen a las supuestos la sentencia arriba
señalada, así como los requerimientos de la Representación del Ministerio, al haber
ratificado el cónyuge de la demandante el contenido de la solicitud presentada, así como
la renuncia a los lapsos procesales, por lo que considera quien decide que debe ser
declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con
la Sentencia de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia
en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA
PRETENSIÒN DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por
ciudadanos ANA JANIRETH ALBORNOZ ARIAS, y JORGE LUIS PARRONDO
MOLINA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia
disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 12 de Junio de 2014, fecha en
la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael
Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta N° 205. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el
matrimonio, no hay COMUNIDAD CONYUGAL, que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,
SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en Guacara, 20 de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la
Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3649-18
SBC/GSG