REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN YMIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria




DEMANDANTE: GLORIA CABRERA.

DEMANDADO: NELSON CARRASQUEL.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N°: 1543/18.

SENTENCIA: PERENCION.

I NARRATIVA

Se inició el presente juicio el Tres (03) de Diciembre del 2018, mediante escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado ante el Tribunal Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentado por la Ciudadana: abogada GLORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.939.530, Inscrita en el IPSA bajo el N° 55.418, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ciudadano: NELSON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.383.148.

En Fecha 14/12/2018 se admitió la Demanda y se Insto a la parte a consignar emolumentos necesarios para la citación del demandado.-

II
PARTE MOTIVA

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa han transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no

cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Catorce (14) de Diciembre del 2018, en lo que se evidencia que transcurrió más de treinta (30) días sin que se realizara alguna actuación que impulsara la practica de la citación, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de treinta días, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000

Expediente Nº 00-128, sostuvo que:


“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

III DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:

Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por la Ciudadana: abogada GLORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-.6.939.530, Inscrita en el IPSA bajo el N° 55.418, actuando en su propio nombre y representación contra el Ciudadano: NELSON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.383.148

Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

L A JUEZA
ABG. . MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ