REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2019-000005
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.973.489.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681.
PARTE CONTRARECURRENTE: ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.119.151.
ABOGADA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ELVIA JOSEFINA SALONES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.229.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.973.489, debidamente asistido por el abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a través de la cual declaró Con Lugar la oposición de la medida provisional (custodia) y Revoca la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 01 de noviembre de 2018.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 19/02/2019, y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 26-02-2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 05 de Diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia, en los términos siguientes:

“(…) Una vez celebrada la audiencia de oposición y vista y analizada la exposición de las partes compareciente en la audiencia oral, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancias.
La oposición como defensa a la medida decretada es clara, precisa y determinante, por lo que el juez que conoce de la oposición debe analizar cada uno de los alegatos expresados por el oponente a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de la admisión de la demanda o por medida innominada como es el caso de marras. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.

Analizado lo anterior, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de las defensas, que cuya actividad está orientada a tratar de evitar que se cause una lesión al derecho de las partes o que pueda resultar de difícil reparación, por lo que es menester del juez actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considere adecuada al caso, por cuanto se trata de medidas circunstanciales –provisionales- por cuanto existe la necesidad que el juez actúe apegado a los principios de racionalidad y proporcionalidad, si violenta otros derechos, es decir que este poder cautelar es entendido como la facultad de garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de interés que tendrá como resultado final una sentencia pero no puede ir más allá de una tutela excesiva.
Efectivamente, es preciso acotar que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó los extremos para su decreto; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Como colorario de lo anterior, se evidencia que durante el desarrollo de las audiencias de oposición a la medida decretada, celebradas en fechas 15, 27,28 y 29 de noviembre del año en curso, donde se escucharon los alegatos de las partes: ”Donde se escucha al abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ asistiendo al ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO quien expone:
“La medida que se solicito es en función de los reiterados incumplimientos por parte de la madre de las niñas de marras y hemos visto como ha incumplido el régimen de convivencia familiar establecido en dos oportunidades dictado por el tribunal quinto, incurrió en el traslado ilícito e incurrió en la retención indebida se comprometió ante al Tribunal quinto en un acta de fecha 29 de marzo de 2017 según expediente GP02-V-2016-1205, acto que se hizo ante el tribunal y el Ministerio Publico y las partes, acuerdo que también hizo caso omiso, se instauro un acto administrativo ante el consejo de protección de Naguanagua a los fines de llegar a un feliz término a la cual también incumplió, en su defecto lo que hizo fue una denuncia por el tribunal de violencia de género para evitar el contacto de las niñas con su progenitor, dentro los últimos acontecimientos falsifico la firma del padre de las niñas para simular y poder sacar a las niñas fuera del país a Santiago de Chile, sabemos de antemano de la relación que debe tener la madre con la niñas pero no es el momento ya que la naturaleza de la medida cautelar que se tomó es proteger a la niñas por lo que solicitamos se cumpla el periodo completo de los treinta (30) días que establece la ley con respecto a la medida y una vez que se materialice la demanda de custodia se le respetara a la señora todos sus derecho de defensa, incluyendo un régimen de convivencia si es menester al caso, a nuestro entender es una medida de resguardo y por eso no nos parece procedente que se establezca un régimen de convivencia familiar, se hace la salvedad que las niñas se comunican con la madre todas las noches. Asimismo se le da derecho de palabra al progenitor ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO: niego categóricamente que la madre haya cumplido el régimen de convivencia, primero no cumplió las medidas de protección de la LOPNNA, por el cual fue acusada por Desacato e imputada por el mismo, no cumplió el régimen provisional, lo cual tuvo que efectuarse una primera ejecución forzosa, no cumplió el régimen de convivencia definitivo por el cual se realizo una segunda ejecución forzosa, no tengo impedimento alguno del contacto de su madre con las niñas una vez se instaure el proceso de custodia definitiva, debido al riesgo inminente sobre su madre por los delitos graves de los cuales está incurso ella y su familia aunado a el riesgo de nuevamente perderse con las niñas cuando se fue a chile sin mi autorización y a Barcelona sin mi autorización para cambio de jurisdicción y cambio de colegio y más delicado aún con la negativa de la madre al estudio de las menores ya que en el año 2017 y 2018. CATALINA tuvo una inasistencia superior al 50% de su periodo escolar y este año 208 y 2019 perdieron todo septiembre y octubre de colegio. Invito a la madre a reflexionar y solucionar principalmente el daño psicológico de las menores y los temas penales pendientes y solicito a este Juzgado examen Psicológico de la madre ya que fue solicitado por el consejo de protección de niñas, niñas y adolescente según previa evaluación que le hicieron y la invito de que asista a las consultas a las cuales no ha asistidos”.
Se le concede el derecho de palabra a la abogada LOIDA ROSALIA CASTILLO a los fines de que ejerza el derecho de contra replica y expone:
“ciudadana Juez en virtud del interés del Niño le solicito a esté excelentísimo tribunal que sea reevaluada dicha medida anticipada en vista de que precisamente cumpliendo con la ejecución de dicha mediad les fueron entregadas las dos niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, en condiciones estables de salud a las niñas y es el caso que en tan solo tres (03) bajo la custodias del padre la niña CATALINA sufre una lesión en su barbilla la cual amerito (08) puntos de sutura aproximadamente situación tal que no le fue comunicada a la madre si no por una video llamada a las hijas la niña CATALINA le expresa de manera espontanea a su madre que tiene un dolor muy fuerte en su carita, la ciudadana le pregunta al señor CRISTIAN sobre lo sucedido y el padre le contesta que fue un simple golpe que la niña se dio, la progenitora le pregunta que si le ha dado medicamentos y el le responde que ese día 05 de noviembre no tenia medicamentos para darle, debido a esta lesión he de suponer por esa razón ambas niñas faltaron al colegio desde el día 06 de noviembre hasta el 12 de noviembre que fue cuando el padre las reintegro al plantel educativo y es ese preciso día 12 de noviembre cuando la madre se da cuenta que no fue un simple golpe que se dio la niña ya que se puede apreciar a simple vista la sutura que tiene la niña en la cara, presento constancia de la no asistencia al colegio y fotos donde se puede apreciar de la niña que tiene en su rostro, me pregunto dónde está la protección y cuidado del padre a sus hijas lo que no sucedió con la madre estando en su cuidado en cinco (05) años a tan solo tres (03) días de estar en cuidado del padre ocurre tal situación irregular demostrando negligencia por parte el progenitor no niego que las niñas como lo establece la LOPNNA tiene el derecho de compartir y el contacto afectivo con el padre pero al mismo tiempo las niñas tiene el derecho de compartir convivir y tener el afecto de su madre he de estacar que la niña PAULINA STIPANOV PARUTA, tiene una patología denominada estancamiento PONDO ESTATURAL, por PLOMO y perdida de minerales y a su vez es amamantada aun por su progenitora y el desprenderla de este hábito alimenticio ha creado una situación abrupta a la niña, en este mismo acto solicito que le sea practicada la niña CATALINA STIPANOV PARUTA, un examen médico forense a la niña PAULINA STIPANOV PARUTA exámenes de laboratorios pertinentes que definan su condición patológica, tibien solícito que ambos padres reciban ayuda psicológico y sean visto por especialistas en la materia…”
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, en su condición de parte oponente a la medida, en la oportunidad para rebatir los argumentos de la contraparte expresa:
“…ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ a los fines de dar continuidad a su exposición: Quería agradecerle el preámbulo de la audiencia pasada por que es reflexivo y humano porque esta situación causa trauma y están presente la vida de dos niñas una tiene (05) cinco años y la otra dos (02) años, desde que me separe he sufrido una avalancha de acoso y denuncias judiciales, he sido denunciado por el progenitor denuncias de ejecución y desacato yo intentado que el papá de mi hija reflexione, el año pasado febrero-marzo se venía cumpliendo un régimen de convivencia temporal acorde con lo que se firmo el consejo de protección, el progenitor llegaba con las niñas tardes con las orejas rojas y la más pequeña que está siendo amamantada tarde, llevando a la niña al pediatra donde les coloco un tratamiento por dermatitis atópica, estando aun bajo el tratamiento a última hora por estar las niñas mejor del tratamiento decido llevarlas al ballet y estando a la espera de la clases el martes 04 de abril de 2017, aparece el papá con su abogado y me amenaza y me hace un escándalo y yo solo le pedí que se tranquilizara y se guindo a la niña de (03) tres años en el hombro y se llevo de manera agresiva de esa manera pensé que era un rapto, yo lo tomo de la chemise y me dice que se la iba a romper, la solté y le tome el brazo para que no se llevara a la niña y luego me fue a denunciar por lesiones, cosa que no ocurrió así que no lo agredí, ese mismo día era las nueve de la noche y no llegaba con la niña todo era una retaliación, porque yo había vuelto al apartamento donde convivía con las niñas, luego de estas denuncias al final de 2017 empezó su acoso para que me imputaran por delitos de DESACATO Y LESIONES y otros, en virtud de la denuncia que había interpuesto por violencia de género y luego que fui imputadas por estos delitos impulsado por el papá de mis hijas para febrero de 2018, coaccionarme y amenazarme que si no lo ayudaba en la audiencia de violencia de género me iba a destruir y a quitar a las niñas a pesar que he procurado en ocasiones anteriores que reflexione y que entienda que yo no tengo manera de quitarle la denuncia de violencia de género, también cabe destacar que mientras el padre de mis hijas me está inventando denuncias yo estoy dando teta y atiendo mis dos bebes. El padre de las niñas como bien sabe el susto que pasamos una vez en el apartamento y cuáles son mis reserva y principales motivo de separación de pareja y como medio de amenazarme y coaccionarme con la vida de mis hijas acostumbra de que la niñas jueguen con sillas de banquetas pegadas a la ventanas que no tiene protector y a parte de ello durante la ejecución de esta medida el padre descuido a las niñas lo que ocasiono una herida de ocho (08) puntos a mi hija catalina; solo veo a mi hija media hora en el colegio durante el receso, porque la instrucción que usted dio de dos horas, dos veces al día, el progenitor no la cumplió, aparte de todo esto autorizo a un chofer para que las lleve y las traigas y le suministre información de las niñas, demostrando que él no tiene tiempo para sus hijas y exponiéndolas a andar con hombres extraños propiciando de este modo que algún hombre pueda tocar y abusar de ellas, el (08) de noviembre en la ejecución de esta medida recibo una llamada muy extraña por parte del padre de mi hija quien a jurado destruirme de cualquier manera mostrando las ventanas y las fachadas del edificio porque me ha amenazado con la vida de mis hijas en varias oportunidades, también quiero acotar que mi hija paulina tiene una patología Pondo Estatural por tener elevado el plomo y perdidas de minerales, lo cual ha ocasionado retraso en el crecimiento en el habla y si no es bien atendida y suministrado el tratamiento tiene el riesgo de desarrollar litiasis renal y otras nefropatías, el médico tratante recomendó mantener la lactancia materna durante el tratamiento ya que aporta proteínas y solutos adecuados y así como factores adecuados de maduración renal, así consigno copia del informe que fue consignado en el expediente. Todos estos tratamientos, vacunas, pediatras son costeados por mi ya que el padre insiste que no tiene dinero, también veo con mucho dolor como las niñas sobre todo la mayor le es manipulada y envenenada su mente porque el padre acostumbra a contarle los problemas y demandas y todo lo que es llevado que es problema de adulto, por todo esto le repercute trauma y sufrimiento a las niñas y están sufriendo maltrato psicológicos, por lo que le ruego sea revocada la medida y me sea entregada las custodias de mis hijas Es todo…”
En relación de la escucha realizada a la niña de autos:
Este Tribunal, en cumplimiento con lo indicado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/11/2018, oyó la opinión de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien indico a este Tribunal lo siguiente: “se procede a escucha a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Acto seguido se le pregunto al mismo lo Siguiente: ¿Cómo te llamas? CATALINA ¿Con quién vives? Con mi papi y con la Nene, la señora que nos cuida, ella a veces se queda y a veces se va, ¿Te gustaría vivir con tu mamá? No me gusta vivir con mi mamá porque ella no me puede comprar una muñeca, cuando estoy con mi mama veo youtube, duermo con mi hermanita y mi papa, le doy besos y abrazo a mi mama cuando estoy con ella, a mi me gusta aquí en Valencia, no me gusta Barcelona, me gustaba la casita donde vivía con mi papi y mi mami y con la niñera ¿Estudias? Si ¿Donde estudias? En Niños en Acción, estudio Pre-escolar II. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular.

Ahora bien, de las actas que rielan en el presente asunto, esta Juzgadora observa, que existe filiación entre las niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus progenitores, los ciudadanos CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO y ELINAC CAROLINA PARUTA GONZALEZ y de ella se desprende de pleno derecho, el ejercicio de la patria potestad y por ende, todo lo relacionado con la responsabilidad de crianza, como atributo de la patria potestad, la cual trae consigo la custodia de sus hijas y el derecho a la convivencia familiar para el progenitor no custodio, tal como lo establecen los artículos 347, 348,349 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, quien aquí decide, discurre, que la niña de autos tiene el derecho a compartir con ambos progenitores, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la custodia siempre la ha ejercido la progenitora de autos, aunado al derecho del padre que le asiste de compartir con sus hijas, así el caso de una de las niñas PAULINA STIPANOV PARUTA de 2 años y medio, según informe médico consignado en el folio 153, donde el médico tratante le indica a realizar series de exámenes por síndrome de estancamiento Pondo Estatural, constan en el presente asunto, series de exámenes realizados los cuales rielan a los folios 154, 155, 156,157, 158 y referencia folio 159, donde el médico Luis F. Domínguez quien refiere e indica que la niña presenta cuadro Clínico de: Contaminación Plùmbica y disfunción tubular renal, es por tal motivo y recomendaciones por parte el médico tratante refieren a la niña antes mencionada a realizar series de exámenes médicos que corren inserta en la presente solicitud , aunado a la recomendación de mantener la lactancia materna durante el tratamiento ya que aporta proteínas y solutos, informe médico consignado y que corre insertos al folio 205 de la presente solicitud. En tal sentido, para tomar la decisión en el presente caso, en primer lugar, se debe tomar en cuenta el derecho a la salud, a la vida, y a la lactancia materna, son derechos que van por encima de cualquier otro derecho es por lo que esta juzgadora forzosamente debe decidir de acuerdo al interés superior del niño, En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de las niñas, ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO en su solicitud de ratificación de medida, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

”c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.”
Es por lo que, a los fines de garantizar el Interés Superior de las Niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de fecha 15-12-2011, del cual se desprende:

“… en efecto debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del statu quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.

Ciertamente, como se anoto supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño (a) y /o adolescente que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa que obligue al Juzgador o Juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto se evidencia que tal como fue analizado, por el a quo constitucional no era evidente que se estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado de que se trataba de una prueba aislada no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo”. (cursiva y negrita propio).

En base al cual el juez debe ser cuidadoso al dictar medida provisional de custodia que modifique el statu quo de los niños. Asimismo observa esta jueza que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, de las pruebas que constan en autos, no se evidencia situación grave que amerite la modificación de la custodia a través de una medida provisional y que se mantenga dicha medida. En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 360 ejusdem el cual reza “… los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (cursiva y negrita propio) así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que las niñas estén con su progenitor no obviando su derecho al régimen de convivencia familiar que está debidamente establecido en el asunto nro Gp02-v-2016-001205, aunado al derecho a la salud y la lactancia materna, no siendo aconsejable separarlos del afecto, crianza y cuidados de su madre quien además viene ejerciendo la custodia de las niñas en este estado, por lo que se estaría afectando psico- afectivamente a las niñas al separarlo de su progenitora y del entorno habitual del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL dictada en fecha 01 de noviembre de 2018; y la misma se deja sin efecto, en consecuencia, las niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberán permanecer con la madre ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, instando al progenitor CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, a entregar a las niñas antes mencionada a su progenitora mientras se desarrolla el procedimiento consignado por el tribunal 8vo de privación de custodia y se establezca la Sentencia definitiva. Se insta a la progenitora a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal sexto en el asunto Nº Gpo2-V-2016-001205. Y ASI SE DECIDE.

III
Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR La oposición de la medida (custodia) y REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL dictada en fecha 01 de noviembre de 2018; y la misma se deja sin efecto, en consecuencia, las niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberá permanecer con la madre ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, instando al progenitor CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, a entregar a las niñas antes mencionada a su progenitora mientras se desarrolla el procedimiento consignado por el tribunal 8vo de privación de custodia y se establezca la Sentencia definitiva. Se insta a la progenitora a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal sexto en el asunto Nº Gpo2-V-2016-001205. Y ASI SE DECIDE (…)”


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 06 de Febrero de 2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…)Ante usted ocurrimos con la venia de Ley, dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la L.O.P.N.N.A. para fundamentar el Recurso interpuesto ante el Tribunal segundo (2º) de mediación de este circuito judicial, en tal sentido narramos y solicitamos: En primer lugar, es el caso que en fecha 25 de octubre de 2018 se consigna una solicitud de medida preventiva anticipada, la cual quedo con el expediente GP02-S-2018-400, que fue acordada por el tribunal segundo (2º) en fecha 01 de noviembre de 2018, bajo el cuaderno separado de medidas, signado con el expediente GP02-X-2018-110, la medida fue dictada en base a lo estipulado en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la L.O.P.N.N.A. “……Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso………….. presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente……….. , En segundo lugar, la demanda de restitución de custodia se presentó en tiempo hábil, es decir, dentro de los 30 días, como consta en el folio 101 del expediente, el día quinto (5º), la recurrida, presenta una oposición a la medida, fundamentando en los artículos, 469 que es la fase de mediación en la audiencia preliminar, también alegó el 465 que es el poder del juez o la jueza y no el sano esparcimiento de las niñas, todo esto según lo establecido en la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente vigente desde diciembre de 2017, es decir, fundamentaron la oposición a la medida dictada por el Tribunal en la Ley orgánica de protección de niño derogada en el año 2007, es el caso ciudadano Juez que en el aparte tercero del folio 216 del expediente GHOA-X-2018-110, cuaderno separado de medidas, la Juez de la causa establece “la oposición como defensa a la medida decretada es clara precisa y determinante, por lo cual el Juez que conoce de la oposición debe analizar cada uno de los alegatos expresados por la oponente con los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva”. El artículo 125 de la L.O.P.N.N.A establece la definición de las medidas, para evitar amenaza, como el traslado ilícito por parte de la madre, violación de derechos, como el derecho al estudio por parte de la madre cuando las traslado a Barcelona Estado Anzoátegui, sin cambiarles la cedula escolar, incurriendo en inasistencia en su colegio en valencia estado Carabobo, y es evidente que provinieron de la acción de la madre. El artículo 322 ejusdem, solicitamos que se establezca la medida preventiva anticipada en función de que se decretó para garantizar la integridad personal y educacional de las niñas, en presencia de una amenaza grave e inminente por parte de la madre, al violentarle a las niñas su derecho de tener contacto con el padre de las mismas. En base a lo establecido en el artículo 466D de la ley especial de la materia, establece que el escrito de oposición debe ser idóneo tanto cualitativa como cuantitativa de los mismos, es el caso ciudadano Juez Superior que la oposición establecido por la madre de las niñas está totalmente errada en sus fundamentos de derecho y la Juez violento el Principio establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde limita sus facultades a su oficio y lo obliga a atenerse a las normas de de convicción fuera de estos, cosa que no sucedió ya que el Juez interpreto el escrito sin tomar en cuenta los artículos de derecho en la cual se fundamentó la madre de las niñas que es la recurrida, violentando así evidentemente el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, segundo violentando el Principio Dispositivo, En tercer lugar: no se tomó en cuenta para esta decisión apelada, el acta de escucha de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, establecida en el folio 206 de este expediente, violentando así evidentemente todo lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.N.A. vigente, escucha que indica que la niña no quiere vivir con su madre, y que fue avalado tanto por la Juez y Secretaria de este Tribunal Segundo de este Circuito, En cuarto lugar: consigno como prueba copia certificada, marcada con la letra “A”, de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologada por el Tribunal Primero en expediente GP02-V-2016-1205 de un Régimen de Convivencia convenido por las partes, donde se estableció un Régimen de Convivencia Familiar paritario sentencia que se emitió a los 13 días del mes de Junio de 2018. En el folio 348 del expediente GP02-V-2016-1205 se estableció que en fecha 29 de marzo de 2017, en acta de sustanciación, la madre de las niñas se compromete a entregar los pasaportes de las niñas, en fecha 08 de agosto de 2018 el Fiscal 21 representando al apelante solicita la ejecución voluntaria de la Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar en base al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 384 de la L.O.P.N.N.A. Vemos como la ciudadana viene incumpliendo todos los Régimen de Convivencia pautado por lo que no nos explicamos como la Juez del Tribunal Segundo levanta la medida. En fecha 29 de enero de 2019 la Jueza Sexta de Primera Instancia establece una Audiencia Especial en el mismo expediente GP02-V-2016-1205 en el Folio 256, donde se manifestó y se le solicito a la madre que cumpliera con lo acordado en el Régimen de Convivencia Familiar, entregándole los pasaportes al padre y entregándole el permiso para viajar a Chile, cosa que la madre no ha hecho, por lo que se verifica y se evidencia el incumplimiento de la madre. Por otro lado, la ley es muy clara que las medidas provisionales se establecen preventivamente con la intención de proteger a los niños y en función de las actuaciones realizadas por la madre con anterioridad, es el caso que no pedimos se decida el fondo, pero si que la medida preventiva se reactive para garantizar la seguridad de las niñas; En quinto Lugar: la doctora, Jueza del Tribunal segundo (2º) de mediación de este Circuito Judicial decide levantar la medida en base a la importancia de la lactancia materna, que sabemos que son derechos del niño, pero que también nos oponemos en vista al informe médico que se consignó indicando que la lactancia materna después de los dos (02) años no es conveniente, ni física ni psicológicamente para las niñas. Tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15 de diciembre de 2011, que establece que las medidas provisional que modifique la custodia debe tener excelente basamento probatorio, pruebas que consignó el padre de las niñas en su debido momento, por lo cual la juez dicto la medida anticipada, y que la Juez levanto la medida sin ningún medio probatorio certificado, es evidentemente demostrado que la madre no tiene condiciones psicológicas ni de entorno familiar para que ejerza la custodia de las niñas, cosa que se puede verificar, ya que en varias oportunidades este Circuito Judicial y el Concejo de Protección del Municipio Naguanagua le ordenaron a la madre de las niñas a realizarse un examen psicológico, experticia psicológica que nunca fue realizada, en tal sentido presento copia certificada de informe médico, marcada con la letra “B”, emitido por el doctor JUAN CARÑOS MORIYÓN MOJICA M.M.S.D.S. 32.611 certificado del colegio médico Nº 2.847 con especialidad en pediatría y nefrología pediátrica, donde indica en fecha 04 de diciembre de 2018que la niña PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, supra identificada, donde explana claramente que NO es recomendable la lactancia materna ya que su examen físico estable que crece por debajo del promedio para su edad, por lo que recomienda tratamiento nutricional, es visto que la Juez no tomo en cuenta este informe para tomar su decisión. En sexto lugar: en vista de la convención de los padres de las niñas, convención que la madre nunca cumplió, se violenta lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil vigente, incumplimiento que ha afectado el desarrollo completo total de las niñas. Incurriendo la madre por sus actos en lo establecido en los artículos 40, 272, 390 es por lo que solicitamos a este tribunal comisione al tribunal segundo de mediación de este circuito a que proceda a activar lo dispuesto en el artículo 466, todos los artículo de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y adolescente. Se establece que la referencia a otras leyes se hace en base a lo establecido en el artículo 452 de la L.O.P.N.N.A.: En séptimo lugar consigno, marcada con la letra “C”, original de acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2017, a la abogada LAIRE DEL VALLE CUEVAS, quien pertenece al consejo de protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Naguanagua, entrevista que da fe se lo narrado con respecto a la violación de los derechos de las niñas a verme a mí, en mi carácter de padre. La custodia en uno de los atributos de la patria potestad más importante, y constituye una carga jurídica para quien la ejerce incluyendo el cuidado y atención necesaria para un correcto desarrollo de las niñas de marra, desde el punto de vista físico, intelectual, moral y educacional, elemento que la madre, que es quien esta ejerciendo la custodia no ha ejercido, ya que hay inasistencia en el colegio, desajuste en la nutrición de la niña menor, sin contar que las traslado ilegalmente a chile y posteriormente a Barcelona estado Anzoátegui, el interés superior del niño se encuentra vinculado al derecho que tiene el mismo niño de mantener relaciones y contacto directo con sus progenitores, es un derecho paterno filial indispensable en la etapa de crecimiento, capaz de procurarle una adecuada formación educativa y emocional a las niñas, derecho que ha sido violentado en reiteradas oportunidades por la madre de las niñas. Para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con las niñas, en este caso como existen residencias separadas solicitamos que la custodia sea del padre, sin negarle un régimen de convivencia a la madre, y en base al interés superior de las niñas, por lo que, a nuestro entender, la habitación y residencia de las niñas debe ser en la residencia del padre. Por otro lado, nuestra ley especial dispone que las niñas deben ser oídas y tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en las cuales tengan interés y que esa opinión sea tomada en cuenta en función de su desarrollo integral, por tal razón y por lo antes expuesto solicito lo siguiente: Por lo antes expuesto, narrado y fundamentado, solicitamos se decrete con lugar la apelación y se reestablezca la medida preventiva anticipada hasta que el Tribunal Octavo quien lleva la causa de la custodia definitiva en el expediente GP02-V-2018-893 admitido en fecha 24 de noviembre de 2018, decida el fondo, esto en virtud de la verdad procesal y la aplicación de las normas y el interés superior de las niñas.(…) “

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En el presente asunto, la parte contrarecurrente presentó en fecha 12 de febrero de 2019 escrito de contestación a la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…)Procedo a exponer los argumentos necesarios para contradecir el escrito de fundamentación del recurrente: PRIMERO: En fecha 25 de Octubre de 2018 se presentó ante el Tribunal Segundo una solicitud de Medida Anticipada Provisional de Custodia a favor de las mencionadas niñas, decretándose la misma en fecha 01 de noviembre de 2018,otorgándole la Custodia Provisional de las niñas C.D.S.P y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al progenitor, ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, fundamentando dicha medida en el peligro que las niñas corrían al estar desprovistas de representación, en virtud que supuestamente la progenitora estaba incursa en un procedimiento penal y la misma se encontraba detenida, consignando con ello, elementos probatorios, entre ellas la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Naguanagua, hechos que fueron desvirtuados en la Oposición realizada de la medida, la cual en fecha cinco (05) de Diciembre el Tribunal A Quo, revocó dicha medida, regresando las niñas a su hogar materno; sobre este particular es necesario señalar que los jueces de protección están en la obligación de dictar medidas preventivas para salvaguardar los derechos de los niños, si se le presentan pruebas suficientes, sin embargo, estas medidas tienen como características primordiales la provisionalidad de las mismas y más aún si se fundamenta bajo la premisa de una Medida Anticipada, la cual la Ley Especial de Protección (LOPNNA) ha establecido en su cuerpo normativo un lapso perentorio y una condición de dichas medidas, que es la representación de la demanda autónoma dentro de un lapso de 30 días, es significativo señalar que las medidas anticipadas tienen como finalidad decretarse cuando se tenga en riesgo la seguridad de los niños, no obstante la Ley establece un procedimiento a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso para aquella persona contra quien obre la medida, este es el caso del procedimiento de Oposición de las Medidas, señalada en los artículos 466 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte afectada ejerce su derecho a la defensa, cosa que ocurrió en el caso concreto ya que el Tribunal A quo, admitió dicha oposición, no violentando con ello ninguna normativa legal. Ahora bien en el escrito de fundamentación del recurrente, señala que la medida anticipada se dicta para resguardar la integridad de las niñas y educacional, señalando el articulo 125 como la definición de medidas, errando en dicha definición, porque este articulo va referido a las medidas de protección dictadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distintas a las medidas preventivas del 466 que son dictadas por el órgano jurisdiccional, errando en las definiciones y procedimientos distintos de ambas medidas, de igual forma expone en su fundamentación que la Juez de Protección violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil alegando que la misma debía de abstenerse a lo alegado y probado en autos, teniendo un total desconocimiento de lo señalado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Especial que rige la materia de protección, que en su artículo 465 señala los amplios poderes que tiene el juez en materia de protección para dictar cualquier providencia necesaria para resguardar los derechos de los niños, sin que ello implique discrecionalidad de los jueces, estos poderes cautelares es para prevenir daños o evitarlos a los fines de asegurar el principio del interés del niño y los postulados constitucionales y legales que tienen por norte el sistema integral de los niños, niñas y adolescentes, en este sentido puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubiesen sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión, estos, sin que ello implique arbitrariedad, incluso de oficio. Consonó con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en Sentencia de fecha 06/08/2008 en un procedimiento de Amparo Constitucional, señalo: ... De igual forma en sentencia No 1946 de fecha 15/11/2011 la Sala Constitucional estableció: … Al respecto al dictarse una medida provisional para resguardar los derechos de los niños, inmediatamente se inicia una incidencia cautelar la cual la parte contra quien obra la medida está en su derecho a defenderse y esto lo hace es a través de la oposición de las medidas, la cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento a seguir cuando se decrete una medida, señalando el procedimiento de oposición a la misma, esto es a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. De ese modo la sentencia interlocutoria del Tribunal A quo no violento ninguna normativa, como lo hace ver el recurrente, señalando que la juez de instancia vulnero los derechos de las niñas de autos al iniciar el proceso de oposición. SEGUNDO: En el tercer punto señala que no se tomo en cuenta la opinión de las niñas, en ese sentido es importante señalar las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictados por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007, el cual establece entre otros acuerdos “NOVENA. Orientaciones sobre valoración de la opinión (…) 8.- Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustenta una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niñas y adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”. Dicho de este modo, la intención de hacer efectivo este derecho lleva como valor intrínseco el reconocimiento de la condición de los niños como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimiento judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses, en consecuencia para determinar el interés superior de los niños es imprescindible que los jueces y juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y la posibles alternativas de solución y que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que la decisión de los jueces de mediación en cuanto a la correcta interpretación de la opinión de la niña y su ponderación al caso concreto, tomando en cuenta su desarrollo evolutivo, teniendo en consideración para su decisión del acta de opinión, solo para otorgar indicios de la situación, pero no debe tomarse como medio de prueba o valoración como la recurrente alega en su escrito. Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan, pero este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativa para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetado como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad, El derecho de opinar hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente. TERCERO: En cuanto a los puntos 4, 5 y 6 me voy a referir de forma muy resumida, el recurrente alega que la progenitora no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar el cual ya está fijado mediante sentencia, señalando puntos que no vienen a ser tratados en esta instancia superior, ya que el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar está en fase de ejecución, ya con Audiencia Conciliatoria realizada, en la cual no hay incumplimiento reiterativo como ha querido hacer ver el recurrente, y no debe ventilarse ante esta instancia un incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar; asimismo indica que la Ley Especial rige el procedimiento a seguir para las autorizaciones de viaje fuera del país, la cual es un procedimiento autónomo, siendo de primera instancia que no debe ventilarse ante esta superioridad. Conforme a lo anterior solicito a esta superioridad se deseche estos argumentos, ya que los mismos equivalen a otros procedimientos y la parte recurrente lo trae a esta instancia como una forma de que la juez superior decida causas que están en fases de ejecución en otro tribunal de este circuito. En cuanto a lo expuesto sobre el derecho a Lactancia Materna, señalando que no se recomienda la lactancia después de los 2 años, además de referir que no es beneficioso ni emocional ni psicológicamente la lactancia materna, es necesario destacar en este punto que el Derecho de Lactancia Materna, es un Derecho Humano y Constitucional que en el año 2007 el Poder Legislativo dictó la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, la cual tiene como objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna a fines de garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los niños y niñas, en ese orden el artículo 2 señala: Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres. En este sentido existe informe médico que recomienda la lactancia materna en virtud de una serie de problemas nefrológico que presenta la niña PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, siendo que en materia de protección de niños los jueces deben ser muy cuidadosos para salvaguardar y garantizar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no sean vulnerados y más aún debe en su decisión ponderar ciertos derechos que están por encima de una separación de las niñas de su entorno familiar, tal es el caso que la jueza de mediación muy acertadamente pondera el derecho a la lactancia en conjunto con el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho de la salud, así como no se evidencia una situación gravísima que amerite mantener una medida provisional, mas cuando la ley especial que rige la materia señala en su artículo 360 la preferencia de los hijos menores de siete años o menos deben permanecer con la progenitora, siendo que sería contrario al Interés Superior de las niñas separarlas del afecto, crianza y los cuidados de la madre y más cuando las niñas estuvieron bajo el cuidado del progenitor, estuvo en peligro la niña CATALINA DRAGA STIPANOV PARUTA, que se cayó ameritando sutura. Al respecto a la ponderación de los derechos, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1431 de fecha 14/08/2008 estableció con criterio vinculante … Por todo lo antes expuesto le solicito a esta superioridad que sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, ya que la Sentencia de Oposición de Revocatoria de Medida Provisional de Custodia está Ajustada a derecho, porque no vulnero derechos de las niñas identificadas en autos y se garantizó el derecho a la defensa a las partes y la decisión se encuentra encuadrada a la luz del Interés Superior del niño, en consecuencia se confirme la Sentencia del Juez A quo porque la misma cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria en remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) “

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y de lo indicado por la parte contrarecurrente en su escrito de contestación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, no denunciando un vicio en específico que adolezca la sentencia, solo manifiesta que la Jueza A quo no tomo en consideración sus alegatos, ni las pruebas que aporto al proceso cautelar, ni tomo en consideración la opinión de la niña CATALINA, por lo que estamos en presencia de una apelación genérica, pretendiendo la parte recurrente que con su apelación se le restituya la custodia de las niñas de marras al hogar paterno, por a su decir, la progenitora impide se cumpla con el régimen de convivencia familiar, traslado a las niñas a Chile sin la autorización del progenitor y luego se fue a Barcelona cambiando de residencia con el solo fin que no tenga el progenitor contacto con las niñas, aunado a los problemas de salud de la niña menor y que la madre no les presta la atención debida y han dejado de asistir al colegio; así mismo alega el apelante que su hija menor es amamantada y existe informe médico en autos que no recomienda dado el problema de salud; situación que será objeto de análisis por parte de quien aquí suscribe, y por otra parte, la contraparte manifiesta que las niñas de marras se encuentra bien atendidas por su progenitora tanto física como psicológicamente, que cursa otra causa donde se acordó el régimen de convivencia familiar, que ciertamente la niña menor es amamantada y que se encuentra en tratamiento médico por un problema renal, que la custodia desde la separación la ha tenido la madre y es ella quien debe continuar ejerciéndola, que la sentencia recurrida no incurre en ningún vicio. De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

En este mismo orden de ideas, por no existir denuncia de un vicio en específico, se procede a examinar la recurrida y las pruebas promovidas por ambas partes y revisar si estas fueron analizadas en su totalidad por el Tribunal A quo, para de esta manera, determinar si efectivamente en la sentencia recurrida se aplicó el principio de exhaustividad y primacía de la realidad y si la misma fue ajustada a derecho tomando en consideración lo alegado y probado por las partes y si garantizo el interés superior de las niñas de marras:

VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
1. Del folio 11 al 12, corre acta de audiencia celebrada en fecha 23-10-2018 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a pesar de ser un instrumento público, la misma no está legible lo que imposibilita su correcta lectura, por lo tanto, no se valora. Y ASI SE DECIDE.-
2. Al folio 13, corre Oficio N° C4-1167-2018 de fecha 23-10-2018 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se valora como instrumento público, demuestra que se ordenó la inmediata libertad de la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA, y se evidencia un procedimiento penal por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-
3. Del folio 14 al 17, corre Providencia Administrativa de fecha 25-10-2018 emanada del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; se valora como documento administrativo, la misma demuestra que en esa fecha fue revocada la medida de protección de cuidado con el padre de las niñas de marras dictada en fecha 22-10-2018 y ratificada en fecha 23-10-2018. Y ASI SE DECIDE.-
4. A los folio 18 y 78 al 79, corre Acta de fecha 25-10-2018 emanada del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; se valora como documento administrativo, la misma demuestra que en esa fecha fue dictada medida de protección de orden de matrícula obligatoria o permanencia, para que las niñas de marras retomaran las actividades escolares. Y ASI SE DECIDE.-
5. Al folio 19 y 80, corre Acta de fecha 26-10-2018 emanada del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; la cual no es valorada por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
6. Al folio 20, corre documental; la cual no es valorada por no corresponder las partes en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
7. A los folios 21 al 24 y 54, 57, 81 al 82, 92 al 95, 137 al 139, 142 al 144 corren captures y fotografías, en copias simples; las cuales no son valoradas, pues a pesar de tratarse de pruebas libres, las mismas deben promoverse con otro medio de prueba para demostrar su autenticidad. Y ASI SE DECIDE.-
8. A los folios 25 al 39 y 49, 55, 56 y 58 al 77, 98 y 99, 136, 140 y 141, 145 y 146, 148 al 163, 178 al 192, corren instrumentos privados, tales como comunicación de escuela de danza, informes médicos, referencias, récipes, exámenes, recomendaciones médicas, boleta de retiro escolar y facturas; las cuales no se valoran por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del presente juicio y para su validez debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o requeridas a través de la prueba de informes según el caso. Y ASI SE DECIDE.-
9. Del folio 51 al 53, 133 al 135 corre, cuatro Actas de fechas 22-11-2016, 05-12-2016, 06-12-2016 y 08-12-2016 emanadas del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; las cuales son valoradas y demuestran los inconvenientes y desacuerdos de los progenitores respecto a la convivencia y cumplimiento de las instituciones familiares de sus hijas. Y ASI SE DECIDE.-
10. Del folio 176 al 177, corre Oficio y Orden de Captura emanados del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se valora como instrumento público, demuestra que se ordenó la orden de captura de la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA, y se evidencia un procedimiento penal. Y ASI SE DECIDE.-
11. Del folio 269 al 309 corre, copia certificada de expediente administrativo N° 171/2016 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo presentado por la parte recurrente al momento de celebrarse la audiencia de apelación; la cual no es valorada por haber sido presentada en esta segunda instancia y por tratarse de documento administrativo no son de los permitido su promoción en esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.-
12. Del folio 310 al 321, corre parte de las actuaciones contenidas del expediente GP02-V-2016-001205 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a pesar de ser un instrumento público, la misma no se valora por no aportar ni elemento ni indicios que resuelvan la controversia, por lo tanto, no se valora. Y ASI SE DECIDE.-

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto y valoradas todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el recurrente, por la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, se evidencia que no denuncio un vicio en específico de la recurrida, pretendiendo que con su apelación se restituya la custodia de las niñas de marras al hogar paterno hasta tanto recaiga sentencia en el juicio por Custodia que interpusiere y que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues el objeto de la presente apelación versa sobre la petición de revocar la decisión que declaro CON LUGAR la Oposición a la Medida Provisional de Custodia, propuesta por la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA y se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 01-11-2018 que decreto Medida Provisional de Custodia a favor del ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV PARUTA, padre de las niñas de marras.
A los fines de resolver el presente recurso observa esta Alzada que, la medida en cuestión se decretó en un procedimiento de solicitud de medida preventiva anticipada de custodia, lo que origino el dictamen sobre la procedencia de la Oposición a la Medida Provisional de Custodia decretada en fecha 05-12-2018, en torno a la declaración con lugar a la oposición de la medida, la parte solicitante de la medida anticipada (progenitor) ejerció el presente recurso, bajo el motivo, de salvaguardar el desarrollo del procedimiento en condiciones de seguridad para las niñas de autos.
Como sabemos, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al describir el contenido de la responsabilidad de crianza, alude al deber y derecho “compartido, igual e irrenunciable”, pero en caso de separación, el hijo precisa en principio convivir con uno de los progenitores, y es por ello que el legislador consagró que la “custodia” que implica la “convivencia” con el padre custodio, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de “custodia compartida”, así como en casos excepcionales puede existir privación de custodia.
Al hilo de lo indicado, en torno a las medidas preventivas dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, es de la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, pues, en el ámbito de las medidas preventivas, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; por ello, el Juez no puede invadir el fondo del asunto, pues éste será conocido en el juicio principal, en ese orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ, expresó respecto a las medidas preventivas lo siguiente:

“(…) En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio…”

Ahora bien, de la citada sentencia se destaca el carácter provisional de las medidas preventivas, siendo que en la materia que nos ocupa, su objetivo va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños, niñas y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos casos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.
En esa perspectiva, en el asunto sub examine, se debe analizar y decidir la solicitud que se revoque la sentencia de fecha 05-12-2018 que declaro con lugar a la Oposición a la Medida Provisional de Custodia que fuere decretada en fecha 01-11-2018 a favor del ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV PARUTA, conlleva a que esta Jueza Superior se detenga en decidir lo más conveniente para las niñas de autos, por encima de cualquier consideración, por lo que se debe atender a su interés superior, citando lo que al respecto establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Al regir está en materia, el valioso principio atinente al Interés Superior que le asiste a todo niño, niña y adolescente y que constituye un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los cual se cita la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 08-1222, en la que se señaló:

“Al respecto señaló la Sala, refiriéndose al principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata éste de un “principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes”.
Que “este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales”.
Que “este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad”. De tal modo que, “…para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres, así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia”. (Negritas de este Tribunal).

A tales efectos, es menester indicar que en aras de ese interés superior y tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual tiene sustentó únicamente en consideración a un pronunciamiento provisional, no así al fondo de la causa, esto por cuanto estima quien suscribe que debe evitarse afectar al niño en su natural desenvolvimiento.
En definitiva, esta Juzgadora con sujeción a las actas procesales y al ordenamiento jurídico colige que consta en autos de las siguientes documentales: 1) Providencia Administrativa de fecha 25-10-2018 emanada del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que demuestra que en esa fecha fue revocada la medida de protección de cuidado con el padre de las niñas de marras dictada en fecha 22-10-2018 y ratificada en fecha 23-10-2018. 2) Acta de fecha 25-10-2018 emanada del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que demuestra que en esa fecha fue dictada medida de protección de orden de matrícula obligatoria o permanencia, para que las niñas de marras retomaran las actividades escolares.3) Actas de fechas 22-11-2016, 05-12-2016, 06-12-2016 y 08-12-2016 emanadas del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que demuestran los inconvenientes y desacuerdos de los progenitores respecto a la convivencia y cumplimiento de las instituciones familiares de sus hijas.
Las pruebas indicadas demuestran que los progenitores viven en conflictos por diferentes motivos relacionados con la crianza de las niñas, que cursan otras causas en este Circuito Judicial y en sede Penal. En este caso, el progenitor alega que la madre de las niñas obstruye, incumple e impide que se cumpla con el régimen de convivencia familiar que cursa en causa llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que según se encuentra en etapa de ejecución forzosa, pero no logro demostrarlo ya que no presento las actas procesales que así lo demuestren, solo se limitó a presentar actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y actas de audiencias especiales en el antes indicado Tribunal; pudiendo el recurrente insistir en la referida causa para que se cumpla efectivamente con el régimen de convivencia familiar; por otro lado, considera esta Alzada tal y como lo indico la Jueza A quo que no existe una situación grave que ponga en riesgo a las niñas al estar bajo la custodia de su madre, por lo menos en esta etapa procesal y según las pruebas aquí valoradas, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 360 ejusdem el cual reza “… los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (cursiva y negrita propio); así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que las niñas estén con su progenitor por su corta edad, no obviando su derecho al régimen de convivencia familiar que está debidamente establecido en el asunto N° GP02-V-2016-001205, aunado al derecho a la salud y la lactancia materna, no siendo aconsejable separarlos del afecto, crianza y cuidados de su madre, quien además viene ejerciendo la custodia de las niñas en este estado, por lo que se estaría afectando psico- afectivamente a las niñas al separarlas de su progenitora y del entorno habitual de las mismas, esto hace necesario que mientras las partes dilucidan en el asunto principal que llevan en este Circuito por Privación de Custodia, debe revocarse la Medida Provisional de Custodia de las niñas a favor del progenitor y que sea la madre quien la ejerza como lo venía realizando, por lo tanto para esta Jueza Superior la medida decretada a favor del progenitor debe ser revocada hasta tanto se resuelva el asunto por Privación de Custodia; aunado a que no consta en autos prueba que demuestre que las niñas de marras corren un riesgo al estar bajo la custodia de la progenitora –repito- mientras dure el juicio por Privación de Custodia y se resuelve el fondo del asunto; por otro lado; igualmente resulta importante hacer mención que la naturaleza de estas medidas son de índole provisional y que pueden decretarse e incluso ser revisadas o negadas en el transcurso del proceso, y de cambiar las circunstancias puede la parte interesada requerir las cautelas necesarias a los fines de resguardar el bienestar físico y emocional de las niñas, es por lo que considera quien aquí decide, que la apelación interpuesta no debe prosperar y en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida. Debe igualmente esta Juzgadora instar a las partes a que cumplan con garantizar el bienestar de sus hijas y que pensando en el desarrollo integral de ellas cumplan con sus obligaciones referidas al régimen de convivencia familiar, salud, educación y alimentación debida y adecuadamente. YASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad Chilena, titular de la cedula de identidad Nº E-81.973.489, mediante su apoderado judicial Abg. JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05-12-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Cuaderno de Medidas Nº GHOA-X-2018-000110, de la Causa Principal Nº GP02-S-2018-000400, por Oposición a la Medida Provisional de Custodia, en el procedimiento por MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada en fecha 05-12-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Cuaderno de Medidas Nº GHOA-X-2018-000110 que declaró CON LUGAR la Oposición a la Medida Provisional de Custodia, propuesta por la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.119.151.TERCERO: Como consecuencia queda revocada la Medida Provisional de Custodia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, hasta tanto se dicte sentencia de mérito que ponga fin al juicio por conflicto de custodia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2019. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.