REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Marzo de 2019
208º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-405-2019

SUJETO ACTIVO: CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA y LOIFRAN SAUL FRANCO COLORADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.867.023 y V-24.638.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 22.286 y 297.616, respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

El 10/10/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, debidamente asistido en este acto por el abogado LOIFRAN SAUL FRANCO COLORADO, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha27/02/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, siendo a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-405-2019 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), asimismo se fijó inspección judicial para el día 12/03/2019, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo INSAI-CARABOBO).


En fecha 18/03/2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda fijar para el día 20/03/2019 la inspección judicial. (Folio 75)

En fecha 18/03/2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado Agrario, mediante la cual consigno acuse de recibido del oficio Nº 080/2019, librado el 18/03/2019. (Folios 76 y 77).

En fecha 20/03/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano José Guillermo Lara González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. (Folios 78 al 80)

En fecha 21/03/2019, se recibió diligencia presentada por la practica fotógrafa designada en la practica de inspección judicial, a través del cual consigna registro fotográfico de la referida inspección. (Folios 81 al 83).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, debidamente asistido en este acto por el abogado LOIFRAN SAUL FRANCO COLORADO, antes identificados en su escrito de fecha 18/02/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el predio “Mi Esperanza”, ubicado en el Asentamiento Campesino Valle de Mozanga, parcela Nº AA-1, Municipio San Diego del Estado Carabobo:

“ Yo, CASTO DE JESÚS GARCÍA QUINTERO, venezolano, soltero, Productor Agropecuario titular de la cédula de identidad Nº 15.589.456, domiciliado en San Diego, estado Carabobo, actuando en ejercicio de mis propios derechos e intereses, asistido en este acto por LOIFRAN SAÚL FRANCO COLORADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.638.886, abogado de libre ejercicio profesional, con INPREABOGADO Nº 29.616 y de este domicilio, ante usted ocurro y expongo: En fecha 25 de octubre de 2018, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, con el objeto de resguardar y proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria, decretó a mi favor, MEDIDA CUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS DE CALENDARIOS, en virtud de la solicitud formulada por mí en fecha 10/10/2018, en el expediente instruido que cursó a tal efecto signado con la nomenclatura Nº JAP-3942018, cuya Copia Certificada, que en un solo legajo de once (11) folios, acompaño marcado “A”, en virtud de que el proyecto en desarrollo adelantado e vio amenazado por los ciudadanos CARLOS ADOLFO PEREZ CAMPOS y RAMÓN OSWALDO FUENMAYOR GUEVARA… Ahora bien ciudadano juez, en virtud de que el día 25 de este mes de febrero, se cumple el lapso de protección de Ciento veinte (120) días que me otorgó este tribunal en la referida Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva acordada y en virtud de que hasta la presente fecha se sigue trabajando en el desarrollo y producción de las actividades para la culminación de la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) que se adelanta en el lugar específico donde fue acordada la medida y que consta suficientemente en los documentos producidos, pido al tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 17, 152, 155, 186, 196, 197, 15 y 243 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, nuevamente se sirva decretar a mi favor, MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA (…) o cualquier otra que a juicio de este tribunal sea pertinente, con el objeto de evitar que se interrumpa la Producción Agroalimentaria y que me proteja de cualquier amenaza, acción, omisión o intento de paralización, que interfiera de alguna manera en la producción, fomento, desarrollo y construcción de la referida obra por parte de cualquier persona Natural, jurídica o Institución Pública o privada que no sea algún organismo competente en materia agraria o este tribunal. Solicito igualmente que este tribunal, a la brevedad posible, se traslade y constituya una inspección en la misma a fin de verificar y dejar constancia de los trabajado que se adelantan para la culminación de la Planta Procesadora de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y demás actividades que se desarrolla dentro de la misma (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1.- Copias Fotostáticas Certificada de la decisión proferida por este Juzgado Agrario en fecha 25/10/2018, mediante la cual decretó Medida Cautelar e Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva, por un lapso de ciento veinte días (120) calendarios. (Folios 02 al 12)

2.- Copias Fotostáticas de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido según reunion ORD 952-18, en fecha 15/05/2018, a favor del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, antes identificado. (Folios 19 al 21).


3.- Copias Fotostáticas Simples de Titulo Supletorio, emitido por este Juzgado Agrario a favor del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, up supra identificado, en fecha 05/10/2018. (Folios 22 al 40)

4.- Copias Fotostáticas Certificada de la decisión proferida por este Juzgado Agrario en fecha 14/03/2018, mediante la cual decretó Medida Cautelar e Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva, por un lapso de sesenta días (60) calendarios. (Folios 41 al 46)

5.- Copias Fotostáticas Certificada de la decisión proferida por este Juzgado Agrario en fecha 31/05/2018, mediante la cual decretó extensión de la Medida Cautelar e Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva, por un lapso de sesenta días (60) calendarios. (Folios 47 al 57).
6.- Original de boleta de notificación emitida por esta instancia agraria en fecha 11/01/2019, al ciudadano Casto de Jesús García Quintero, antes identificado, debidamente recibida por su apoderado judicial FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA ut supra identificados. (Folio 58)

7.- Copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Valles de Mozanga, en fecha 20/02/2018, a favor del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, plenamente identificado. (Folio 70)

8.- Copia fotostatica del Registro Unico de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, ut supra. (Folio 71)


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada del 20/03/2018, cursante a los folios (78 al 80), debidamente efectuada en el Lote de terreno denominado “ La Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, parcela Nº AA, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Jose Guillermo Lara González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, Colegiatura CIV Nº 240.705 adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Encontrándonos ubicados en el sitio para la cual el Tribunal ordenó trasladarse y en el mismo se pudo observar y constatar a simple vista lo siguiente: Tres galpones de 18 x 36 m cada uno de ellos, en los cuales se encuentran un lote de materia prima: harina de cascarilla de arroz, sílice y arcillas para la elaboración de premezclas, cuya función es material inerte o vehiculo. Asimismo, se visualizó un lote de maquinarias para la elaboración de alimentos balanceados para animales (ABA), dichas maquinarias esperan ser instaladas en los próximos días a fin de comenzar el proceso productivo. Cabe destacar que la materia prima observada se encuentra en perfecto estado sanitario, no presenta incidencias de plagas ni daños ocasionados por esta. No se percibe mal olor. Dicho lote se encuentra protegido contra la intemperie y se aprecia buen almacenamiento, es todo. (…)”. La Actividad Productiva desarrollada en un extensión de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2). Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: lo cual se trata de la construcción de una planta de elaboración de alimentos balanceados para animales (ABA), específicamente para la elaboración de premezclas de las materias primas harina de cascarilla de arroz, sílice y arcillas y como producto final alimento tipo iniciador para aves y cerdos, los cuales en su última etapa de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros pollo y cerdo, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

En este sentido, se infiere que la representación judicial del solicitante de autos, antes identificado, pretende que esta Instancia Agraria decrete Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroproductiva ya que teme que la actitud tomada por ciudadanos Carlos Adolfo Pérez Campos y Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titulares de las cédulas de identidades números V- 14.849.021 y V-15.528.292, respectivamente, conlleve como consecuencia la paralización de la construcción y desarrollo de dicha planta procesadora de alimentos balanceados para animales. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar medida provisional a la actividad conexa agraria de construcción de una planta de alimentos balanceados para animales (ABA), específicamente para la elaboración de premezclas de las materias primas harina de cascarilla de arroz, sílice y arcillas y como producto final alimento tipo iniciador desplegada por el ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456; ordenando tanto a los ciudadanos Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.021 y Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292, como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Mi Esperanza”, ubicado en el asentamiento campesino Valles de Mozanga, parcela AA, municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno del Ferrocarril. SUR: Ocupado por desconocidos. ESTE: Vía Principal. OESTE: Terreno ocupado por Mini finca Mozanga. Constante de una Superficie de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.



VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA SEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, en el Lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el asentamiento campesino Valles de Mozanga, parcela AA, municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno del Ferrocarril. SUR: Ocupado por desconocidos. ESTE: Vía Principal. OESTE: Terreno ocupado por Mini finca Mozanga. Constante de una Superficie de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2).

TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.021 y Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292, así como a cualquier otra persona y/o tercero, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, parcela AA, municipio San Diego del estado Carabobo; así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: SE ORDENA librar boletas de notificación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos Carlos Adolfo Pérez Campos y Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.021 y V-15.528.292 respectivamente, domiciliados en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; 3) Zona de Defensa Integral Carabobo (ZODI); 4) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintinueve (29) día del mes de Marzo de 2019.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

















EXPEDIENTE Nº. JAP-405-2019
JGRG/MC/OE.-