REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2019
208º y 160

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que riela a los folios 234, 234vto y 239 diligencias presentadas por la abogada Gloria Armas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.382, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega (parte actora); donde solicita: “se fije oportunidad para el traslado del alguacil al respectivo cuerpo de investigaciones”, en atención a la solicitud de la referida abogada este tribunal le hace saber que el alguacil se trasladará al referido Cuerpo de Seguridad en la oportunidad correspondiente; así se decide.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional (ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 10.10.06), se pronunció advirtiendo por criterio que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia Nº 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), en donde textualmente estableció que:
(…) Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República y en relación a la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, es necesario traer a colación, la precitada sentencia siendo de carácter vinculante, dado que en el presente caso las pruebas pendientes por evacuar son pertinentes y necesarias en el presente procedimiento. Con respecto a la Prueba de Cotejo, este tribunal conviene lo siguiente:
a. Para practicar los medios de pruebas promovidos por la parte actora que el tribunal considera importante durante el proceso como lo son: prueba pericial de cotejo de firmas del documento privado y del documento auténtico, se ordena la remisión del documento indubitado (en original) a laboratorio de análisis e investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación del Estado Carabobo, a los efectos que se realice la prueba respectiva; conjuntamente con copia certificada del Instrumento poder de fecha 06/06/2003; ordenando resguardar en la caja fuerte del tribunal una copia certificada del documento indubitado.
b. De igual manera, y en virtud de lo señalado anteriormente, a los efectos de que sea remitida a este despacho las resultas de las de Pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tales como la prueba de Informes contentiva de la vigencia del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Nº 89347116RAT0001211, y prueba de informe emitido por el Destacamento de la Guardia Nacional con Sede en el Municipio Montalbán, ubicado en la avenida Principal del Estado Carabobo.

De lo anterior se observa, que no habiéndose obtenido las resultas de las pruebas promovidas; y en atención a los Principios Constitucionales 2 “Estado Democrático; de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, ésta Instancia Agraria, acuerda la extensión de lapso de prueba antes mencionadas, hasta tanto conste a los autos las resultas de las pruebas respectivas. En éste sentido se ordena ratificar los oficios librados mediante autos de fecha 14/01/2019.
Ofíciese lo conducente.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO



En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO




























Exp. JAP-382-2018
JGR/MGC/ja.-