REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
~ En Sede Constitucional ~
Valencia, 18 de marzo del año 2019
208º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000009
Visto el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que da curso a las presentes actuaciones, presentado por la abogada de libre ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.892, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos TULIO JOSÉ BRUGUERA y JESÚS BENIGNO BONILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.131.006 y V- 11.502.762, en su orden.
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, respecto a la admisibilidad, quien suscribe lo hace en los siguientes Términos:
En fecha siete (07) de marzo del presente año 2019, la abogada de libre ejercicio AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TULIO JOSÉ BRUGUERA y JESÚS BENIGNO BONILLA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, formándose el expediente signado con el número GP02-O-2019-000009; se distribuyó el mismo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo presidido por quien suscribe, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha 07/03/2019.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando dentro del lapso legal y a fin de pronunciarse sobre la competencia en la pretensión que nos ocupa, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

La parte presuntamente agraviada, manifiesta en el escrito libelar, delata como conculcados Principios y Garantías Constitucionales relacionados con normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NATURALEZA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante a los solicitantes, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. La misma, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado, declarada como lo fue la competencia para conocer del mismo, debe pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Amparo constitucional que nos ocupa y visto que su admisibilidad es requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas, ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104, del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517, del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Esta acción, se conceptualiza, a la luz de los artículos 16, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”

En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. 5) Descartar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, al Salario, la estabilidad, fuero sindical, despido injustificado, presuntamente conculcado por la presunta agraviante

El respecto, es inminente traer a colación la sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante estableció lo siguiente:

“…….esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo ……”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.(…)” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 506 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo se encuentran:

“…….5. Velar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen…”

De igual forma en el mismo cuerpo normativo, se encuentra previsto la figura de los Inspectores de Ejecución, artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

Corolario con las premisas que anteceden, es a la Inspectoría del Trabajo, a quien corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, inclusive se prevé un régimen sancionatorio por obstrucción e incumplimiento de la ejecución de los actos administrativos, con pena de arresto policial de seis a quince meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la ciudad de Valencia, actuando en ~Sede constitucional~, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional cuyo objeto es la ejecución de unas Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Segundo: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.892, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos TULIO JOSÉ BRUGUERA y JESÚS BENIGNO BONILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.131.006 y V- 11.502.762, en su orden, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.
Tercero: No hay condenatoria en costas al accionante por considerar que la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. ~ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL~. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. José D. Anzola Meléndez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario