REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~Sede Contencioso Administrativa~

Valencia, 15 de marzo del año 2019
208º y 160º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000428

DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES LS, S.A.

DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 849, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2009, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CANDELARIA Y RAFAEL URDANETA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 20/11/2015, fue recibido el presente expediente anexo al oficio signado número 0112, de fecha 18 de Septiembre del 2015, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, contentivo de la Pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 849, DE FECHA 26/10/2009, EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Siendo que la última actuación de procedimiento se constituye en la presentación de la pretensión por ante el órgano Jurisdiccional y data de fecha 20 de noviembre del año 2009, no habiendo la parte Recurrente presentado alguna otra actuación a los fines de impulsar el procedimiento, habiendo transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, lo que supone un decaimiento o perdida del interés procesal.
Hecha la observación que antecede, es pertinente invocar Sentencia número 163, de fecha 16 de noviembre del año 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Ahora bien, la Sala observa que desde la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, es decir, el 5 de febrero de 2015, las recurrentes no han realizado ningún otro acto procesal en el expediente, por lo que resulta obvia la inactividad de la parte.
En tal sentido, cabe destacar que con relación a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su decisión número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado del original). (…)”
Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión o, 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que el órgano jurisdiccional dice “Vistos”.

Cabe destacar que el criterio jurisprudencial en referencia ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 741 del 30 de junio de 2015, así como por esta Sala Electoral mediante sentencia número 220 de fecha 18 de noviembre de 2015, entre otras.
En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa se encuentra en estado de ser admitida y que la parte recurrente no realizó actuación alguna con posterioridad al día en que introdujo el recurso contencioso electoral, es decir, ha transcurrido un lapso superior a un año al momento de emitir el presente fallo sin haber manifestado interés en que se decida el presente asunto, razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal de la parte actora, por lo cual se declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide…” (FIN DE LA CITA)
Colorario con las premisas que anteceden, y tal como quedó establecido ut supra, la parte demandante no compareció por ante el órgano jurisdiccional por un periodo mayor a un (01) año a los fines de manifestar su interés en la prosecución del proceso; en consonancia con los criterios jurisprudenciales invocados, para quien decide es forzoso declarar extinguido el proceso por pérdida del interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE LA CIUDAD DE VALENCIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO por PÉRDIDA DE INTERÉS.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López.

El Secretario,
Abg. José Anzola Meléndez.


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:50 A.M.

El Secretario,
Abg. José Anzola Meléndez.