REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ONCEAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°. GP02-L-2019-000197
DEMANDANTE: FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA ARRIETA.
DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MORA NÚÑEZ Y/O MARTHA E. PADRON.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTES LABORALES, INCLUIDO DAÑO MORAL, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Onceavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.336, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado indistintamente "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogada ANA CAROLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.595.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.451, parte actora en la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, accidentes laborales, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1996, inserto bajo el Número 34, Tomo 369-A y posteriormente modificado y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre del año 2002, bajo el Número 60, Tomo 64-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadana VIRGINIA MORA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.420.226, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.725, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, que riela inserto en los Autos y/o MARTHA E. PADRÓN PRADO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.398.890, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.025, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha doce (12) de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 02, Tomo 271, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, que rielan insertos en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, administradores, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de demanda por diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, accidentes laborales, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos, contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil, y es por lo que procedió a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, accidentes laborales, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda “El Demandante” declara:
• Que presté mis servicios personales para "La Demandada", desde el 22 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de Hornero Montacarguista en el departamento de Hornero Montacarguista.
• Que desempeñaba mis funciones en la sede de "La Demandada", ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Que devengaba un salario normal diario de BsS. 729,90 y un salario integral diario de BsS. 1.162,43 cuya alícuota diaria del bono vacacional es de BsS. 141,98 que se obtiene de multiplicar el salario diario de BsS. 729,90 por los días de bono vacacional que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente, que es de 71 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año, que la alícuota diaria de las utilidades es de BsS. 382,17 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de BsS. 1.162,43 por los días de utilidades que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año.
• Que en fecha 26 de febrero de 2019, fui despedido injustificadamente por "La Demandada" pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme una enfermedad con ocasión al trabajo: Discopatía Lumbosacra, la cual ameritó rehabilitación, además medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Que Debido a ello, desde aproximadamente diciembre de 2013, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario y luego de mi reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico Dra. Karla Fuentes, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizarme una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores.
• Que debido a ello, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario y se me indicó las limitaciones temporales que debía cumplir indicadas por la médico tratante.
• Que la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales no fueron investigados ni declarados por “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, violando así la normativa legal.
• Que sobre esta enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que esta enfermedad de origen ocupacional y accidente laboral me produjeron una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de mi capacidad física e intelectual
• Que esta enfermedad de origen ocupacional me impedirá trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que debería la entidad de trabajo ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 26 años, en virtud que poseo 34 años, lo que nos daría un monto de 26 salarios mínimos actuales de Bs.S. 18.000,00 y cuya operación aritmética es la siguiente: 18.000,00 x 26 para un total de Bs.S. 468.000,00 equivalente a Petro: 13.
• Que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad de origen ocupacional se produce por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando me fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Que la enfermedad de origen ocupacional fue ocasionada en forma directa por la prestación de servicio como Montacarguista en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Que "La Demandada", para el momento en el que se produjo la enfermedad de origen ocupacional contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas no eran llevadas en el libro de actas y adicional no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdo.
• Que "La Demandada", posee un Servicio Médico, sin embargo no cumple con la normativa legal.
• Que "La Demandada", cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida.
• Que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Que "La Demandada", sabía que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual me desenvolvía y que ocasionaron lamentable la enfermedad de origen ocupacional y los accidentes laborales.
• Que al sufrir la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales hace que se produzca una merma en la calidad de vida ya que tendré permanente una deformación en mi cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, por lo que "La Demandada", deberá ser condenada al pago de una indemnización por daño moral y material.
• Que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que en fecha 26 de febrero de 2019, "La Demandada", me despidió injustificadamente, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que poseo una antigüedad de 12 años, 1 mes y 4 días.
• Que "La Demandada", me adeuda por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 360 días calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de BsS. 1.162,43 es por ello que al hacer la operación aritmética de 360 x BsS. 1.162,43 nos da la cantidad de BsS. 418.474,80. Sin embargo, el día 26 de febrero de 2019, recibí por parte de la entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, por concepto de pago de mis prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional la cantidad de BsS. 3.328.358,34 a mi total y entera satisfacción, mediante transferencia bancaria efectuada a mi cuenta corriente identificada con el número 0105-0094-0410-9451-8875, por lo que en este acto, solicitó el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y despido injustificado equivalente a la cantidad de BsS.120.000,00, cuya cantidad me adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
• Que "La Demandada", me pago todas las vacaciones y las disfrute en cada año que me correspondía, salvo las vacaciones fraccionadas 2019, si tengo una antigüedad de 12 años, 1 mes y 4 días, hace que se me adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 2019, la cantidad de 2,17 días de salarios, salarios por el salario diario normal antes mencionado de BsS. 729,90 hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas 2019, la cantidad de Bs.S. 1.583,88.
• Que "La Demandada", me pago todos los Bonos Vacacionales durante la relación de trabajo, excepto el bono vacacional 2019, por lo que me adeuda la cantidad de 5,92 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 71 días de bono vacacional de conformidad con el contrato colectivo, en virtud a mi antigüedad (12 años, 1 mes y 4 días) /12 meses *1 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs.S. 729,90 nos da la cantidad de BsS. 4.318,58.
• Que "La Demandada", me adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2019, la cantidad de Bs.S. 5.902,46.
• Que "La Demandada", me pago todas las utilidades durante la relación de trabajo, salvo las utilidades fraccionadas del año 2019, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar 1 mes me corresponde la cantidad de 10 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 1 mes= 10 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.S. 729,90 nos da la cantidad de Bs.S. 36.550,79.
• Que "La Demandada", me despidió injustificadamente, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me corresponde la cantidad de Bs.S. 418.474,80, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por Despido Injustificado.
• Que "La Demandada", durante la relación de trabajo me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, cesta navideña, veta productos, intereses sobre prestaciones sociales, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, semana en fondo, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Bs.S. 800.000,00, por estos conceptos.
• Que sobre esta enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que "La Demandada", cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.4, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior el cual era de Bs.S.1.162,43 una indemnización equivalente a 5 años de salario, es decir Bs.S. 1.162,43* 365 *5 , nos da la cantidad de BsS. 2.121.434,75 equivalente a Petro=58,92, cuyo pago se reclama.
• Que "La Demandada", me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que la enfermedad y accidentes profesionales, representan un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mí, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs.S700.000,00 equivalente a Petro= 21,87.
• Que "La Demandada", me adeuda por las secuelas y deformidades permanentes generadas por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.S. 950.000,00 equivalente a Petro=26,38
• Que "La Demandada", me adeuda por lucro cesante la cantidad de Bs.S.468.000,00 equivalente a Petro=13.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsS. 5.159.434,75)
SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
• Convengo, que "El Demandante", prestó sus servicios personales desde el 22 de enero de 2007, ocupando el cargo de Hornero Montacarguista en el departamento de Planta Aluminio.
• Convengo, que "El Demandante", desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Convengo que "El Demandante", devengaba un salario normal diario de BsS.729,90 y un salario integral diario de BsS. 1.162,43 cuya alícuota diaria del bono vacacional es de BsS. 141,98 que se obtiene de multiplicar el salario diario de BsS.729,90 por los días de bono vacacional que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente, que es de 71 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año, que la alícuota diaria de las utilidades es de BsS. 382,17 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de BsS.1.162,43 por los días de utilidades que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año.
• Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 26 de febrero de 2019, "El Demandante", haya sido despedido injustificadamente por "La Demandada" pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, pues su renuncia fue voluntaria.
• Niego, rechazo y contradigo, que "El Demandante", durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme una enfermedad con ocasión al trabajo: Discopatia Lumbosacra, la cual ameritó rehabilitación, además medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Niego, rechazo y contradigo, que "El Demandante", debido a ello, desde aproximadamente mayo de 2016, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, convengo que en los casos en que presentó reposos la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y luego de mi reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico Dra. Karla Fuentes, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizar una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores.
• Niego, rechazo y contradigo, que en fecha diciembre de 2013, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario y luego de mi reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico Dra. Karla Fuentes, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizarme una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores.
• Niego, rechazo y contradigo, que debido a ello, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convengo que en los casos en que presentó reposos la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y se le indicaba las limitaciones temporales que debía cumplir indicadas por la médico tratante. En todos los casos sin secuelas aparentes.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales no fueran investigados por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., violando así la normativa legal.
• Convengo, que sobre esta supuesta enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, “El Demandante” no posee ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda está estimando el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad con ocasión al trabajo le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niego, rechazo y contradigo, que a "El Demandante", la enfermedad le impedirá trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería “La Demandada", ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que le queda de vida útil, los cuales son 26 años, en virtud que posee 34 años, lo que nos daría un monto de 26 salarios mínimos actuales de Bs.S. 18.000,00 y cuya operación aritmética es la siguiente: 18.000,00 x 26 para un total de BsS 468.000,00 equivalente a Petro: 13.
• Niego, rechazo y contradigo, que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad y accidentes laborales de "El Demandante", se produjo por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que deben existir en todo lugar de trabajo.
• Convengo que le fue notificado a "El Demandante", de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Niego, rechazo y contradigo, que esta enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales fue ocasionada en forma directa por la prestación de servicio de "El Demandante", como Hornero Montacarguista en el Departamento de Planta Aluminio en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Conviene, que "La Demandada", para el momento en que ocurrió la enfermedad, contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", no llevaba las minutas en el libro de actas, y adicional estas no tenían fecha de cumplimiento de los acuerdos.
• Conviene que "La Demandada", posee un Servicio Médico, sin embargo niego, rechazo y contradigo, que no cumple con la normativa legal.
• Conviene que "La Demandada", cumple con la obligación de Notificar los Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo, niego, rechazo y contradigo, que no las realizaba conforme a la norma.
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía "El Demandante", y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad de origen ocupacional.
• Niego, rechazo y contradigo, que "El Demandante", al sufrir la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales merme su calidad de vida ya que tendrá permanente una deformación en su cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración.
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", deba ser condenada al pago de una indemnización por daño material y moral.
• Conviene, que "El Demandante", no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda fue estimado el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Conviene que "El Demandante", tiene una antigüedad de 12 años, 1 mes y 4 días.
• Niego, rechazo y contradigo, que "El Demandante", en fecha 26 de febrero de 2019, haya sido despedido injustificadamente por "La Demandada", pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Niego, rechazo y contradigo que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 180 días calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de BsS. 1.162,43 que al hacer la operación aritmética de 360 x BsS. 1.162,43 da la cantidad de BsS.418.474,80. Sin embargo, convengo que el día 26 de febrero de 2019, recibió por parte de la entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional la cantidad de BsS. 3.328.358,34 a su total y entera satisfacción, mediante transferencia bancaria efectuada a mi cuenta corriente identificada con el número 0105-0094-0410-9451-8875, por lo que niego, rechazo y contradigo que se deba pagar diferencia de prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de Bs.S. 120.000,00.
• Conviene que "La Demandada", le pago a "El Demandante", todas las vacaciones y las disfrutó en cada año que le correspondía.
• Niego, rechazo y contradigo que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones fraccionadas 2019, la cantidad de 2,17 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*4 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado de de BsS. 729,90 hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas 2019, la cantidad de Bs.S. 1.583,88.
• Convengo, que "La Demandada", le pago a “El Demandante” todos los Bonos Vacacionales durante la relación de trabajo.
• Niego, rechazo y contradigo que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de bono vacacional fraccionado de 2019, la cantidad de 5,92 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 65 días de bono vacacional de conformidad con el contrato colectivo, en virtud a su antigüedad (6 años, 4 meses y 23 días) /12 meses *1 mes que multiplicados por su último salario diario normal devengado de Bs.S. 729,90 da la cantidad de BsS. 4.318,58.
• Niego, rechazo y contradigo que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2019, la cantidad de Bs.S. 5.902,46
• Conviene que "La Demandada", le pago a "El Demandante", todas las utilidades durante la relación de trabajo.
• Niego, rechazo y contradigo que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de utilidades fraccionadas del año 2019, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar 1 mes le corresponda la cantidad de 10 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 1 mes= 10 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.S.729,90 da la cantidad de Bs.S. 36.550,79.
• Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 06 de febrero de 2019, "La Demandada", haya despedido injustificadamente a "El Demandante", pese a encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, y le adeude por despido injustificado la cantidad de Bs.S. 418.474,80.
• Conviene que durante la relación de trabajo, le realizó a "El Demandante", el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, cesta navideña, venta productos, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo.
• Convengo que todos los conceptos anteriormente señalados, debieran pagarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra vigente en la actualidad. Sin embargo, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a "El Demandante" una indemnización de Bs.S. 800.000,00
• Conviene, que "El Demandante", sobre la supuesta enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, no posea ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda se estimó el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130.4, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior el cual era de Bs.S.1.162,43 una indemnización equivalente a 5 años de salario, es decir Bs.S.1.162,43 * 365 *5 , da la cantidad de BsS. 2.121.434,75 equivalente a Petro=58,92, cuyo pago reclama.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs.S. 700.000,00 equivalente a Petro=19,44
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", por las secuelas y deformidades permanentes de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, generadas por la enfermedad profesional y accidentes laborales la cantidad de Bs.S. 950.000,00 equivalente a Petro=26,38
• Niego, rechazo y contradigo, que le adeude a "El Demandante", por lucro cesante la cantidad de Bs.S. 468.000,00 equivalente a Petro= 13.
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsS. 5.159.434,75) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 0,012 que es CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (429.952.895,83 U.T).
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado los alegatos de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S.4.992.537,84) en atención a los conceptos y cláusulas que a continuación se acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Primero: i) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que dotó de Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; así como las instrucciones necesarias para el desenvolvimiento del EX TRABAJADOR, en su puesto de trabajo, como Operador Dos y que en consecuencia a) resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO; b) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente demostrar el incumplimiento de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente determinar que padece una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física e intelectual; d) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que le corresponda a EL DEMANDANTE de autos las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto demandado; e) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que hubiese culpa, dolo o negligencia de la propia ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como una enfermedad ocupacional; y f) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, por lo tanto al ser inexistente hecho ilícito que le imputa a la propia Entidad de Trabajo demandada no proceden monto alguno por concepto de daño moral y secuelas demandado y los montos reclamados por dichos conceptos. Segundo: Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Tercero: A los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, el ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, le otorga a la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S.4.992.537,84). La cantidad antes descrita la recibe EL DEMANDANTE mediante un (1) cheque identificado con el No. 00057871, librado contra el BANCO BBVA PROVINCIAL, de fecha 07 de Marzo de 2019, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S.4.992.537,84) a nombre del ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición, suma que incluye todos los conceptos demandados en este procedimiento, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura con respecto a los mismos. Cuarto: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
El demandante manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INPSASEL, por los supuestos enfermedad de origen ocupacional y accidentes laborales, Daño Moral, Lucro Cesante y secuelas, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la enfermedad padecida se encuentran plenamente identificad en el presente acto, y la expectativa de una sentencia definitivamente firme a su favor es un hecho no predecible por lo cual el presente acuerdo y la cantidad transada le resulta más satisfactorio en los actuales momentos para él y su entorno familiar.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago específicamente, siendo ello así quedan pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra vigente, conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, cesta navideña, venta productos, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo; gastos de rehabilitación y terapia; Igualmente EL DEMANDANTE, y LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional.

SEXTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y el ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano FELIX EDUARDO TORREALBA TABLERO, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Onceavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo QUE LE OTORGA LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE LAS PARTES, “única y exclusivamente” en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo de la homologación, cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA PARTE DEMANDANTE


Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO

EXP. GP02-L-2019-000197