REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 22 de Marzo de 2019
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2017-000789
PARTE ACTORA: RICHARD MARCIAL BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.942.768
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.825
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO, INTEGRAL DE SEGURIDAD C. A. (INSECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 07 de Junio 2017, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido por este Juzgado el 08 de Junio 2017, ordenando Despacho Saneador el 13 de Junio 2017 a través de boleta de Notificación a la parte demandante en fecha 20 de Junio 2017,admitida en fecha 04 de Agosto 2017, previa subsanación ordenada; cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, s e ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO, INTEGRAL DE SEGURIDAD C. A. (INSECA) para la audiencia preliminar inicial, siendo que en fecha 22 de Enero 2018 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno ante la Secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en forma negativa, ante la imposibilidad de practicar dicha notificación ya que no visualizo la Entidad de Trabajo demandada, en la Dirección indicada. De la revisión de los autos se observa, que no ha habido actividad alguna por ninguna de las partes, o ningún otro acto capaz de interrumpir; Por consiguiente, se desprende, que ha transcurrido con creces el lapso por mas de un (1) año sin realizar ninguna actividad tal como lo establece el Nuevo Régimen Procesal Laboral. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Siendo así, se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en f echa 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes”. Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes, por estas razones, forzosamente se declara la perención, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11, 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) Días del mes de Marzo de dos mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ
En la misma fecha y siendo la 10:10 a.m. se publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ