REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2018-000112.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVAS HERRERA.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
- SENTENCIA DEFINITIVA -
En fecha 03 de Julio de 2018, el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, presentó Recurso de Abstención o Carencia contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la omisión de pronunciamiento respecto a la investigación que se ordenó a la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A., respecto al accidente laboral del difunto ARQUIMEDES JOSE RIVAS, titular dela cedula de identidad N. 12.124.248, el cual dicho escrito no ha tenido oportuna y adecuada respuesta hasta la fecha de hoy.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 04 de Julio de 2018 (folio 16).
En fecha 10 de julio de 2018, se admite la demanda presentada y se ordena notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la Fiscalía Octogésima Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 17)
En fecha 27 de julio de 2018, compareció el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, y otorgo poder apud acta a los abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, YETSY JOHANA HERNANDEZ ALCALA Y KAROL MALUBE SALAS BLANCO, inscritos en el Ipsa bajo los Nros: 94.059, 227.263, y 279.087, respectivamente. (folio 18)
En fecha 18 de octubre de 2018, se dicto auto ordenador del proceso a los fines de la práctica de las notificaciones y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia de juicio (folio 23).
En fecha 09 de enero de 2019, es recibido por la URDD de este Circuito Laboral, oficio Nº 002079 de fecha 04/12/2018, proveniente de INPSASEL, mediante el cual dicha institución procede a presentar informes (folio 36 al 37)
En fecha 17 de enero del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se procedió a fijar la oportunidad para la realizacion de la audiencia oral en la presente causa (folio 38).
En fecha 28 de enero de 2019, comparece la abogado en ejercicio CARMEN BARRIOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 86.668, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignando copia simple de poder autenticado (folio 139 al 143)
En fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consigno los antecedentes administrativos del Expediente Nº CAR-13-IA-17-0598, correspondiente al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 12.124.248 (folio 44 al 238).
En fecha 01 de febrero de 2019, se celebró la audiencia oral de juicio, con la comparecencia de las partes, oyéndose sus alegatos y la promoción de sus escritos de prueba, en el marco de la misma se agregaron a los autos y se admitieron las pruebas, ordenándose la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada (folio 240 al 241)
En fecha 04 de febrero de 2019, se dictó auto ordenando expedir el oficio a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folio 248, 249).
En fecha 07 de febrero de 2019, comparecieron los apoderados judiciales de las partes quienes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta días hábiles a los fines de buscar una solución conciliatoria en la presente causa (folio 250).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso solicitado por las partes. (folio 251)
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico (folio 254).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia oral. (folio 255).
En fecha 28 de mayo de 2019, se celebró la continuación de la audiencia oral de juicio, dándose por concluida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 256 al 257).
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Del Escrito contentivo de la pretensión por Abstención de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 01 al 07):
Que en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.124.248, trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A., ubicada en la avenida Carabobo Nº 24, sector Guamacho, Mariara Estado Carabobo, sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la Cervecería Polar C.A., Planta San Joaquín, ocasionándole la muerte por edema y hemorragia severa, fractura de cráneo, schok raquimedular y traumatismo cráneo encefálico.
Que en fecha 08 de octubre del 2015, la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.785., en su condición de apoderada judicial, asistió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de exponer que el difunto ARQUIMEDES JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.248, trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A., sufrió un accidente laboral en fecha 27 de enero de 2015.
Que en fecha 14 de agosto de 2017, se introdujo un escrito por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de solicitar el pronunciamiento respecto a la investigación que se ordeno a la entidad de trabajo (Inversiones Rugadelos c.a.) respecto al accidente laboral del difunto ARQUIMEDES JOSE RIVAS, el cual dicho escrito no ha tenido oportuna y adecuada respuesta hasta la fecha de hoy.
Que en el presente caso hubo una violación a su derecho de petición y oportuna respuesta, el cual se encuentra establecido y garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 51 y 143; del mismo modo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso administrativo con el cual cuentan los particulares para establecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sus Conclusiones establece:
1.- Que el accidente laboral donde muere su padre ocurrió hace 3 años.
2.- Que hasta la presente, no se le ha dado respuesta sobre la certificación de accidente laboral, violando el deber de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la CRBV.
3.- Que se declare con lugar y en consecuencia se establezca un lapso de 15 días para que el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cumpla con su deber de informar y responder de manera oportuna: lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordeno a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A. sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
3.- Que de acuerdo a los artículos 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se oficie al ente nacional para que se proceda a sancionar al Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo y al Ministerio Publico para que inicie las investigaciones para restablecer responsabilidad penal.
Del PETITUM:
1- Que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
2- Que se establezca un lapso no mayor de 15 días hábiles para que el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cumpla con su deber de informar y responder de manera oportuna: lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordeno a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A., sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano Arquímedes José Rivas.
3.- Que de acuerdo a los artículos 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se oficie al ente nacional para que se proceda a sancionar al Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Carabobo y al Ministerio Publico para que inicie las investigaciones para restablecer responsabilidad penal.
De los Anexos al Escrito:
Folio 8: marcado “A”, copia simple de la declaración de accidente, formulada por la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ.
Folio 7, marcado B: Acuse de recibo, del escrito presentado por JOSE LUIS RIVAS HERRERA, hijo del difunto Arquímedes José Rivas, dirigido al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido se refleja en copia fotostática y con sello húmedo de presentación en original, del siguiente tenor:
“(…/…)
Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
Su Despacho
Yo, JOSE LUIS RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.23.925.627, hijo del difunto ARQUÍMEDES JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.124.248….
(…/…)
Primero: Que en fecha 08 de octubre del 2015, la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.785., en su condición de apoderada judicial, asistió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de exponer que el difunto ARQUIMEDES JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.248, trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A., sufrió un accidente laboral en fecha 27 de enero de 2015. (…/…)
(…/…)
PETITORIO: Habida cuenta lo anterior expuesto y al amparo del articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con los artículos 28,51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos a su competente autoridad se nos de respuesta sobre la investigación que se ordeno a la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS, C.A. sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
(…/…)
En dicha documental aparece reflejado un sello húmedo que solo se lee: 14/8/2017
(…/…)
Folio 12, marcado “C”: Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA.
Folio 13, marcado “D”: Copia simple del certificado de defunción de ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente Recurso, y en tal sentido, se hace necesario establecer lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, por la Sala Especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; la cual es ratificada por la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
En el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge un control de la actuación y omisiones de las autoridades administrativas., la cual dispone, cito:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". Fin de la cita.
De este modo la Constitución, no deja dudas respecto a la potestad que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; y que ésta potestad, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas.
En el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia y la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en relación al mencionado recurso, estableció que, cito:
“…Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..” Fin de la cita.
Como se desprende del criterio jurisprudencial señalado, en los recursos por abstención o carencia del director de INPSASEL en pronunciarse oportunamente, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, quienes son los órganos de la jurisdicción competente que detentan las potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación administrativa, no sólo de los actos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea indiscutiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
El presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, contra la FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES A DAR RESPUESTA ALGUNA SOBRE LA INVESTIGACION QUE SE ORDENO A LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES RUGADELOS C.A., RESPECTO AL ACCIDENTE LABORAL DEL DIFUNTO ARQUIMEDES JOSE RIVAS, CUYO ESCRITO NO HA TENIDO OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA HASTA LA FECHA.
En virtud de las disposiciones comentadas y la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA.
En fecha primero (01) de Febrero del 2.019, tuvo lugar la audiencia oral y publica en la presente causa, donde compareció la parte actora ciudadano JOSÈ LUIS RIVAS HERRERA, representado por su apoderado judicial, abogado GONZALO RAFAEL GONZÀLEZ KLEMM, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 94.059. Igualmente compareció la abogado CARMEN BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 86.668, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, que lo es la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico. El Tribunal reglamento la audiencia y los actos subsiguientes, en base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Que en el ano 2015 ocurrió un accidente laboral del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, mientras reposaba en las instalaciones de Polar, ocurrió que el ciudadano se cayo del chinchorro de la gandola, porque no había donde pernoctar, a raíz de lo cual se inicio la investigación la cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, razón de este recurso.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un lapso de cuatro meses para resolver, y el articulo 63 ejusdem establece la forma en que se debe dar respuesta, y la notificación que conforme al articulo 8 ejusdem debe ser motivado, por cuanto el derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a recibir oportuna respuesta y que debe haber notificación personal.
Que en el expediente administrativo no ha habido ninguna respuesta que cumpla con los requisitos temporales y de forma que establece el articulo 51 ejusdem, es decir oportuna y adecuada respuesta.
Que en visitas efectuadas a la administración por parte de los familiares del difunto, la institución manifestó que no habían tenido acceso a la entidad de trabajo, que se había podido sustanciar, por lo cual considera que esa respuesta no es suficiente en virtud del principio de ejecutoriedad y que en todo caso si hubo impedimento para acceder a la entidad de trabajo debió haberse impuesto o solicitado el auxilio de la fuerza publica.
Por todo lo expuesto, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de abstención o carencia, que se declare con lugar, ordenando a la institución que emita respuesta oportuna y adecuada, y se impongan las sanciones ha lugar por la tardanza.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, abogado CARMEN BARRIOS, expuso:
Que la parte actora esta trayendo hechos y alegatos que no están en el libelo de demanda, por cuanto el recurso de abstención se basa en el sentido de no haber dado respuesta a su solicitud.
Que la administración ha tenido tardanza, sin embargo ha traído a los autos los antecedentes administrativos en el cual consta toda la investigación del accidente sufrido en el 2015 cuando sufrió accidente dentro de las instalaciones de Polar, quien era trabajador de Inversiones Rugadelos C.A., y se encontraba en las instalaciones de Polar.
Que la concubina o esposa del fallecido acudió al instituto a ejercer acciones legales correspondientes, y en el 2015 insto al Ministerio Publico a realizar investigación porque no sabía a ciencia cierta lo que había ocurrido en ocasión del accidente.
Que el instituto cumplió con la fase de investigación tanto en Polar como en Inversiones Rugadelos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 14 de la Lopcymat, pero no se ha concluido la investigación por cuanto la funcionario que realizo la investigación del proceso no consiguió causas básicas ni inmediata para clarificar lo sucedido.
Que aun persiste la investigación en el Ministerio Publico, que hasta marzo de 2018 sigue en fase de investigación.
Solicita se declare sin lugar la abstención y carencia por cuanto si dieron cumplimiento al artículo 18, ordinal 14 de la Lopcymat.
En la fase probatoria, la parte actora alego que oyendo los alegatos de su contraparte, esta claro que no existe controversia en cuanto a la existencia de un acto administrativo por lo tanto además de los escritos promovidos y en el expediente administrativo donde consta el acto administrativo, y que ese tema no es un hecho controvertido, por lo tanto no se presentan ni evacuan pruebas.
Que el tema decidendum es si hubo una oportuna y adecuada respuesta, y eso es un hecho negativo, por lo tanto no se puede demostrar un hecho que no ocurrió, por lo tanto no puede probar un hecho negativo, razón por la cual la carga de la prueba se invierte a la administración a fin de demostrar que efectivamente cumplió con ese requisito.
Alega el contenido de la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-11-2018, ratificada el 13-12-2018, referida a la carga de la prueba.
Alego que en el expediente administrativo no existe un acto donde se le notifique a su representada de forma explícita de la terminación del proceso o de alguna resolución.
Que en el expediente administrativo constan los escritos presentados por su representada dirigidos a la administración no obstante no existe prueba alguna de que dieran oportuna y adecuada respuesta.
Que la administración debió haber hecho un pronunciamiento expreso, positivo informando sobre el desarrollo de la investigación, tal como se lo presentaron a este Tribunal, pero no a nosotros, no se nos ha notificado y esa es la razón de la abstención.
Que el deber de la administración es notificar las resultas de la investigación, ya que nunca se les notifico de lo ocurrido en el expediente, y que después de cuatro años diga la administración que no pueden resolver alegando la litispendencia por cuanto esta no procede en materia administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la LOPA.
LA PARTE DEMANDADA, solicito la revisión del libelo de demanda por cuanto insiste que la parte actora esta trayendo elementos nuevos, lo cual debe resolver este Tribunal, por cuanto el demandante ahora solicita la notificación y ese pedimento no lo contempla en su libelo de demanda.
LA PARTE ACTORA, alega que por el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas presentadas por la parte demandada, con lo cual se pretende probar que existe un procedimiento administrativo, pero que el tema decidemdum es si la administración dio o no respuesta oportuna y adecuada conforme a lo establecido en el articulo 51 de la CRBV, que la respuesta oportuna y adecuada se refiere a la notificación y hasta ahora eso no ha pasado.
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia solo compareció la parte recurrente quien alego lo siguiente:
o Que durante el lapso de suspensión de la causa, sostuvo una reunión con el ciudadano Hildemaro Villanueva, en la sede de Inpsasel, quien le manifestó que en el caso en cuestión es posible que podía tratarse de un accidente pero que no tenía los elementos para determinarlo.
o Que en dicha reunión la representación judicial le manifestó al representante de la recurrida que ameritaba que se emitiera un acto administrativo para poder en todo caso ejercer su derecho a la defensa; y que el referido representante se había comprometido a dictar el referido acto administrativo.
o Que hasta la presente fecha ese acto administrativo no ha sido notificado del acto administrativo.
o En cuanto a la prueba de informes a la Fiscalia del Ministerio Publico evacuada en la cual el Ministerio Publico se limito a decir que la causa MP-94684-2015, se encuentra en Fase de Investigación por cuanto no ha concluido la misma al no haberse emitido algún acto conclusivo, por no tener los elementos de interés criminalistico suficientes requeridos hasta la presente fecha; y que por lo tanto dicha prueba viola el principio de pertinencia.
o Que en el presente caso lo procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual se basa la demanda, no ha emitido pronunciamiento en el tiempo y en el lapso pertinente de una manera positiva, expresa y motivada, lo cual no ha hecho el organismo.
o Solicita que se ordenen a la administración a dar respuesta, así mismo se proceda a aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber dado respuesta oportuna.
o Que del acervo probatorio que corre a los autos, se evidencia que no hubo respuesta, no ha habido un acto administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no hubo notificación del acto administrativo, por lo que hay una violación de su derecho a la defensa.
o Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y se apertura el procedimiento sancionatorio.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
PRUEBAS CONSIGNADAS ADJUNTAS AL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Folio 8: marcado “A”, copia simple de la declaración de accidente, formulada por la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ.
• Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta elementos de fondo para la solución del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Folio 7, marcado B: Acuse de recibo, del escrito presentado por JOSE LUIS RIVAS HERRERA, hijo del difunto Arquímedes José Rivas, dirigido al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido se refleja en copia fotostática y con sello húmedo de presentación en original, del siguiente tenor:
“(…/…)
Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
Su Despacho
Yo, JOSE LUIS RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.23.925.627, hijo del difunto ARQUÍMEDES JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.124.248….
(…/…)
Primero: Que en fecha 08 de octubre del 2015, la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.785., en su condición de apoderada judicial, asistió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de exponer que el difunto ARQUIMEDES JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.248, trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A., sufrió un accidente laboral en fecha 27 de enero de 2015. (…/…)
(…/…)
PETITORIO: Habida cuenta lo anterior expuesto y al amparo del articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con los artículos 28,51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos a su competente autoridad se nos de respuesta sobre la investigación que se ordeno a la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS, C.A. sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
(…/…)
En dicha documental aparece reflejado un sello húmedo que solo se lee: 14/8/2017 (…/…)
• Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto de la misma se evidencia la solicitud de la parte actora respecto a su pedimento de pronunciamiento, lo cual es relevante para la solución del presente caso, y que en las consideraciones para decidir se explanara en extenso. ASÍ SE DECIDE.
Folio 12, marcado “C”: Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA.
Folio 13, marcado “D”: Copia simple del certificado de defunción de ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
• Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no aportan elementos de fondo para la solución del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
No promovió pruebas, alegando que el controvertido en el presente caso es un hecho absoluto negativo, el cual esta exento de probarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representante judicial de la parte demandada promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado “A”, del folio 45 al 238, copias certificadas del expediente Nº CAR-13-IA-170598, del trabajador ARQUIMEDES JOSE RIVAS., del cual se desprende:
AL FOLIO 156 AL 158. INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE., suscrito por la T.S.U. GABRIELA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.596.809, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores, adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (GERESAT) “Dra. Olga Maria Montilla”, dejando constancia por medio del referido Informe que el dia jueves, 17 de agosto de 2017….., se dio inicio a la Investigación de Accidente suscitado al ciudadano Arquímedes Rivas….
AL FOLIO 159 al 163: CONTINUACION DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE: suscrito por la T.S.U. GABRIELA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.596.809, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores, adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (GERESAT) “Dra. Olga Maria Montilla”, dejando constancia por medio del referido Informe que el dia viernes, 18 de agosto de 2017….., se dio continuidad a la Investigación de Accidente suscitado al ciudadano Arquímedes Rivas….
AL FOLIO 227 al 229: INFORME MOTIVACIONAL: suscrito por la T.S.U. GABRIELA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.596.809, en su condición de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (GERESAT) “Dra. Olga Maria Montilla”, ente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual hace constar que el dia martes 30 de enero de 2018, en cumplimiento a la orden de trabajo signada con el Nº CAR-17-0715 de fecha 14 de Agosto del 2017, se procedio a dejar constancia cronológicamente de los aspectos importantes que se llevaron a cabo en el proceso de investigación del ciudadano Arquímedes Rivas….
Finalmente concluye indicando:
…. Por todo lo anteriormente señalado se procede hacer entrega a la Coordinación de Inspección del Inpsasel, el expediente signado bajo el numero CAR-13-IA-17-0083 a fin de que sean aplicados los procedimientos administrativos (legales) correspondiente a que hubiere lugar, en vista que no se encontraron los elementos probatorios y convincentes de cómo ocurrieron los hechos en fecha 27-01-2015…..
…. En vista de la falta de información de testigos presenciales o referenciales…
…. Que la entidad de trabajo Serenos Los Andes C.A. ya no presta servicios a Cerveceria Polar, C.A…
…. Tampoco existe informe de investigación interna elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Cerveceria Polar, C.A. (Planta San Joaquin)…
…. No reposan en el expediente ya identificado, evidencias de haberle efectuado al trabajador hoy occiso, Informe de Autopsia practicado por el Medico especialista en el area, con el fin de que nos informaran las causas que originaron la muerte del trabajador Arquímedes Rivas (pre-identificado)….
• Quien decide le otorga valor y fuerza probatoria por emanar de un organismo público, y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. ASI SE APRECIA.
AL FOLIO 231: Oficio de fecha suscrito por el Abg. Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, en su condición de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, dirigido al Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la remisión en copia certificada del expediente referido a la investigación del accidente que ocasiono la muerte al ciudadano Arquímedes Rivas, a los fines de continuar con la investigación del caso.
AL FOLIO 232: Oficio recibido por Inpsasel en fecha 02/04/2018, suscrito por la Abogada LILIBETH IBAÑEZ OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informa que la causa se encuentra en Fase de Investigación hasta la presente fecha….
• Quien decide le otorga valor y fuerza probatoria por emanar de un organismo público, y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. ASI SE APRECIA.
Marcado “1”: escrito de fecha 09 de abril del 2015, dirigidos a la Fiscalia Superior, al Juez de la Fiscalia 27º y al Defensor del Pueblo., consignado por los familiares del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS., referidos a la solicitud hecha a esos organismos para que investiguen la muerte del referido ciudadano. (folio 64 al 66)
Marcado “2”: referido a oficio 08-F27-0328-2018 de fecha 19 de marzo de 2018, suscrito por la Abogado LILIBETH IBAÑEZ OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Abogado Hildemaro Villanueva, Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Maria Montillari”, recibido el 02 de abril de 2018, mediante el cual la Fiscalia advierte que se encuentra en la fase de investigación la averiguación de muerte del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS. (FOLIO 232)
• Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no aportan elementos de fondo para la solución del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
Solicito prueba de Informes a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que remitan Conclusión de la Causa Nº MP-94684-2015, relacionada con el accidente mortal ocurrido al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.124.248, en fecha 27 de enero de 2015, trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS C.A.
Al folio 253 constan las resultas de dicha prueba, consistente en oficio N 08-F27-0614-2019, de la causa Fiscal: MP-94684-2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informa a este Tribunal, que la causa se encuentra en Fase de Investigación por cuanto no ha concluido la misma…
• Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta elementos de fondo para la solución del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo culminado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a dictar sentencia en base a lo siguiente:
Observa quien decide que la parte actora solicita se ordene al Director de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumpla con su deber de informar y responder de manera oportuna y adecuada en lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordenó a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A., sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
De tal manera queda claro que la parte recurrente, circunscribe el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en la falta de oportuna y adecuada respuesta en lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordenó a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A., sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS.
Fundamentando su recurso, en la violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, el cual se encuentra establecido en los artículos 51º y 143º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 65º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en este punto es necesario acotar que el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal especifica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Por lo tanto tal como lo establece el cardinal 51º constitucional, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y adecuada”, de tal manera que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, pero sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 745, proferida el 15 de julio de 2010.
En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51º, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Así pues, esta alzada a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, debe comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual a decir de la parte recurrente, incurrió el Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al no dar oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de fecha 14 de agosto de 2017.
En este sentido debe resolver como punto previo a esta decisión, lo manifestado por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio, respecto a que la parte actora estaba trayendo hechos nuevos que no están en el libelo de demanda, cuando ahora solicita la notificación del acto administrativo.
En el caso de marras, la parte actora delata en su libelo la omisión por parte del órgano administrativo de oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de fecha 14 de agosto de 2017 y pronunciamiento respecto a la investigación; pero en la audiencia de juicio señalo que en el expediente administrativo consta el acto administrativo, pero que no consta ningún acto de notificación de forma explícita de la terminación del proceso o de alguna resolución; así mismo señalo que el tema desidemdun no es la existencia del acto administrativo, si no que la abstención esta dada por la falta de notificación respecto a la investigación que se sigue; siendo este un alegato o pedimento que no fue alegado en el libelo de demanda, ya que en su escrito tan solo se limitó a solicitar respuesta oportuna y adecuada a su solicitud de fecha 14 de agosto de 2017; por ello permitir que se incluya o discuta otro punto no solicitado en el petitorio de la demanda, es decir la falta de notificación del acto administrativo, no seria posible ya que esto traería como consecuencia un desequilibrio procesal que atentaría e iría en detrimento del derecho de la defensa del demandado, ya que la parte actora no puede agregar nuevas peticiones “no solicitadas” en el libelo de demanda primigenio, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; razón por la cual se desestima el alegato traído por la parte actora en la audiencia de juicio respecto a la falta de notificación del acto administrativo, por lo tanto este Tribunal Superior resolverá solo sobre la causa petendi y los concretos pedimentos que se formularon en el presente recurso.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, cito:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
Así las cosas, esta juzgadora advierte que la parte actora en su libelo de demanda circunscribe únicamente su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en la falta de oportuna y adecuada respuesta en lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordenó a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A., sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, basando dicho recurso en los artículos 51 y 143 constitucional, y el artículo 2 de la LOPA, no habiendo en el texto del mismo ningún pedimento respecto a la falta de notificación del acto administrativo, por lo tanto el tema desidendum estriba en la demostración o no por parte de la administración de salud del Estado Carabobo, si hubo o no oportuna y adecuada respuesta al pedimento efectuado por la parte actora, y no como lo alega el representante legal de la parte actora en la audiencia de juicio que el tema decidendum esta en verificar si la administración le notifico o no del acto administrativo dictado.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos de este tipo de recurso de abstencion, entendiendo por tal aquel que se ejercía ante el incumplimiento de una obligación concreta de la Administración, legalmente establecida, dicho criterio fue modificado, extendiéndose la utilización del recurso por abstención o carencia, aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles y no sólo, respecto a obligaciones previstas de manera específica en algún texto legal; ello según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso KARMATY, C.A., de fecha trece (13) de julio de 2011, publicada el catorce (14) de julio de 2011.
Por lo tanto lo exigido por la parte actora a través del presente recurso, es la obtención de oportuna y adecuada respuesta en lo concerniente a la solicitud realizada en fecha 14 de agosto de 2017, y que a su vez se pronuncie sobre el estado del expediente concerniente a la investigación que se ordenó a la entidad de trabajo Inversiones Rugadelos C.A., sobre el accidente que produjo el fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, quedando claro que en ningún caso manifiesto o demando en el libelo la obligación por parte de la administración de la notificación a la cual se refirió en la audiencia de juicio, constituyendo este un hecho o alegato nuevo, frente al cual ciertamente la parte demandada no ha podido defenderse a través de la promoción de las pruebas correspondientes, y que queda fuera de la decisión, y así se establece.
Frente al pedimento de la parte actora a la Gerencia de Salud de los trabajadores de Carabobo, la mencionada dependencia realizo lo conducente a los fines de investigar la ocurrencia de los hechos y de calificar el origen ocupacional del presunto accidente, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el marco legal que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya investigación no ha concluido debido a que los resultados de la investigación desarrollada por la funcionaria T.S.U. Gabriela Arteaga, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, manifestó:
…. Por todo lo anteriormente señalado se procede hacer entrega a la Coordinación de Inspección del Inpsasel, el expediente signado bajo el numero CAR-13-IA-17-0083 a fin de que sean aplicados los procedimientos administrativos (legales) correspondiente a que hubiere lugar, en vista que no se encontraron los elementos probatorios y convincentes de cómo ocurrieron los hechos en fecha 27-01-2015…..
…. En vista de la falta de información de testigos presenciales o referenciales…
…. Que la entidad de trabajo Serenos Los Andes C.A. ya no presta servicios a Cerveceria Polar, C.A…
…. Tampoco existe informe de investigación interna elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Cerveceria Polar, C.A. (Planta San Joaquin)…
…. No reposan en el expediente ya identificado, evidencias de haberle efectuado al trabajador hoy occiso, Informe de Autopsia practicado por el Medico especialista en el area, con el fin de que nos informaran las causas que originaron la muerte del trabajador Arquímedes Rivas (pre-identificado)….
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en relación a la solicitud que le hiciera el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERERA, relacionada con el accidente padecido en fecha 25 de Febrero de 2013, por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIVAS, si tuvo oportuna y adecuada respuesta, por cuanto en fecha 17 de agosto de 2017, se dio inicio al proceso de investigación del accidente, continuando con la misma el 18 de agosto de 2017, y siendo presentado Informe Motivacional en fecha 30 de enero de 2018, y que finalmente la funcionaria encargada de realizar la investigación hizo entrega a la Coordinación de Inspección del Inpsasel, el expediente signado bajo el numero CAR-13-IA-17-0083 a fin de que sean aplicados los procedimientos administrativos (legales) correspondiente a que hubiere lugar, en vista que no se encontraron los elementos probatorios y convincentes de cómo ocurrieron los hechos en fecha 27-01-2015, con lo cual se evidencia que la administración en tiempo oportuno dio respuesta a la solicitud de la parte actora, y asi se establece.
Conteste con lo anterior, queda claro que en el caso de marras, a ese derecho de petición efectuado por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2017, le siguió una oportuna respuesta, a través del proceso de investigación realizada por la administración de Salud en Carabobo, comprobándose por lo tanto que no hubo inactividad o conducta omisiva por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el presente recurso por abstención o carencia. ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria de improcedencia del presente recurso de abstención o carencia, resulta por demás igualmente improcedente la solicitud de que debe oficiarse al ente nacional para que se proceda a sancionar al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y al Ministerio Publico para que se inicien las investigaciones para establecer responsabilidad penal, ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ
GP02-N-2018-000112.
FSC/mdv.-
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