REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2019
209° Y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-N-2014-000186.
Parte accionante: MANANTIALES CARIAPRIMA C.A.
Apoderado judicial de la parte accionante: Luis Barranco, Orlando Ramírez y Luis Rubio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 5758,24521 y 180004, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº OFC-P-07-080-124, de fecha 17 de julio de 2014.
Órgano del cual emana el acto administrativo PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del 2014, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº OFC-P-07-080-124, de fecha 17 de julio de 2014, proferida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), presentado por los abogados Luis Barranco, Orlando Ramírez y Luis Rubio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 5758,24521 y 180004, respectivamente, actuando con su carácter de apoderado Judicial de la empresa MANANTIALES CARIAPRIMA C.A.
La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 98), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal determino la competencia para conocer del presunto asunto, donde SE ADMITE la demanda interpuesta, ordenado las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Abril del 2015, comparecieron los abogados en ejercicio ORLANDO RAMIREZ y LUIS RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente MANANTIALES CARIAPRIMA C.A., solicitando la notificación del tercero mediante carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil. (folio 154).
En fecha 02 de julio de 2015, se dicto auto acordando la notificación del tercero LUIS ENRIQUE FLORES GUDIÑO (folio 155).
En fecha 10 de febrero de 2016, se dicto auto instando a la parte recurrente, impulsar el procedimiento mediante la publicación del cartel librado al efecto.
En fecha 22 de junio de 2017, consta el Abocamiento por parte de la Abogada Gladys Claret Mijares Luy, en su condición de Juez Suplente designada en este Despacho.
En fecha 23 de enero de 2019, compareció el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.659, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna escrito mediante el cual emite opinión de que en la presente causa se consumo el supuesto de ley que hace procedente la Perención de la Instancia. (folio 163).
En fecha 27 de junio de 2019, se dicta auto mediante el cual quien decide en su condición de Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 21 de Abril del 2015 (folio 154), que se corresponde con la solicitud de notificación del tercero interesado.
Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 21 de Abril del 2015, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, el 21 de Abril del 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual advierte:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”
Así las cosas, del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo MANANTIALES CARIAPRIMA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº OFC-P-07-080-124, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el PRESIDENTE Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
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