REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2019
209° Y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-N-2012-000113.
Parte accionante: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
Apoderado judicial de la parte accionante: GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.265
Acto administrativo impugnado: CONTRA EL INFORME PERICIAL Nº 002067 de fecha 16 de Septiembre del 2011
Órgano del cual emana el acto administrativo INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (“DIRESAT”) DEL ESTADO CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril del 2012, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Informe Pericial Oficio Nº 002067, de fecha 16 de Septiembre del 2011, proferida por LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.265, actuando con su carácter de apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012 (folio 31), se le dio entrada al expediente.
• En fecha 13 de Abril del 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determino la competencia para conocer del presunto asunto, donde SE ADMITE la demanda interpuesta, ordenado las notificaciones correspondientes, mediante oficio al: 1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital). 2) A la ciudadana NEIRA MARIA OLAIZOLA OZORIO, en su carácter de tercero interesado. 3) Procurador General de la República. 4) Fiscal General de la República. 5) Fiscalía 81º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Del folio 32 al 33).
• En fecha 28 de Octubre del 2016, la abogada Eyda Ortega, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 115.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora acude al tribunal para solicitar el abocamiento por parte de la Juez Suplente (folio 267)
• En fecha 01 de Noviembre del 2016, consta el Abocamiento por parte de la Abogada Gladys Claret Mijares Luy, en su condición de Juez designada en este Despacho.
• En fecha 21 de Diciembre del 2016, se recibe diligencia efectuada por el abogado JOSE HERNANDEZ PEREIRA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 208.732, Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y solicita se sirva ordenar la notificación del ciudadano Jaime Naranjo Rojas. (folio 296); lo cual fue acordado por auto de fecha 11/01/2017 (folio 297)
• En fecha 24 de Marzo del 2017, se ordena Oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los de solicitar que suministre la dirección del Beneficiario Principal del acto impugnado al ciudadano JAIME NARANJO ROJAS.
• En fecha 27/06/2017, se agrego a los autos el oficio de fecha 19/06/2017, proveniente del SENIAT. (folio 336)
• En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 133.765, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna escrito mediante el cual emite opinión de que en la presente causa se consumo el supuesto de ley que hace procedente la Perención de la Instancia. (folio 338 al 341).
• En fecha 11 de agosto de 2017, compareció la abogad CARMEN Y. GARCIA. T., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 171.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento y la notificación del ciudadano JAIME NARANJO. (folio 342).
• En fecha 27 de junio de 2019, se dicta auto mediante el cual quien decide en su condición de Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
• Riela en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 11 de Agosto del 2017 (folio 342), que se corresponde con la solicitud de notificación del tercero interesado.
Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 11 de Agosto del 2017, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, el 11 de Agosto del 2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual advierte:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”
Así las cosas, del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra el INFORME PERICIAL Nº 002067 de fecha 16 de Septiembre del 2011, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (“DIRESAT”) DEL ESTADO CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
FSC/mdv.
GP02-N-2012-000113.
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