REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000010

o DEMANDANTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.

o APODERADOS JUDIACIALES: FRANCISCO JESUS VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, LEIMAR DEL CARMEN GARCIA LUZARDO, ANGEL RAMOS FONSECA y DAIBELYS ANGELIS TORREALBA CAMACARO

o DEMANDADO: DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: APELACION DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA `POR LA PARTE RECURRENTE

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: siete (07) de junio de 2019

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2018-000010

Son recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANGEL AIMARA VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ALIMENTOS HEINZ C.A., en virtud del Recurso de Nulidad contra de Acto Administrativo contenido en las Actas de visita de Inspección de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la División de Supervisión Guacara del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social (en lo sucesivo la “División de Supervisión”), en la que se le ordenó a su representada, incorporar a la nomina de HEINZ los trabajadores de las contratistas: SPS RISK VIGILANCIA, C.A.; VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIN C.A.; AN PROYECTOS, C.A.; ERGOSALUD, C.A.; SEMI, C.A.; AIR FAST, C.A., INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAT F.P: PROYECTOS Y MANTENIMEINTOS GARIBALDI, C.A.; MULTISERVICIOS NP PINTO, F.P.; MASTER LOGIS 22, C.A., y a los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRIVELLA, C.I V- 12.141.925; ALBERTO ARANA, C.I.V- 12.922.048, ADRIAN CAMPO, C.I.V- 12.588.101 y JOSE PEREZ, C.I..V-11.984.726., con quienes su representada sostenía una relación civil, so pena de ser sometida a las sanciones previstas en los artículos 535 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
I
DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión efectuada al contenido de las actas procesales que conforman el expediente, se observa de lo actuado al folio 3 al 39, del cuaderno de Medida que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero de 2018, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…..Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de las actas de visita de inspección de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, solicitada por la por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”, antes identificada.
Segundo: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. “ Cita textual

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante recurrente, representada por ALIMENTOS HEINZ, C.A. ejerció recurso de APELACION, el cual fue oído en un solo efecto, siendo remitida a la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN de éste Circuito Judicial para su distribución.

Se hace la salvedad que estando en curso el Recurso, se produjo un cambio de ponencia en el Tribunal de Origen, por lo cual la Jueza Alnelly Pinto, dicto auto cursante al folio 79, de fecha 16 de enero de 2019, donde acordó la reanudación de la causa y por ente el Recurso en cuestión, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial para su distribución aleatoria, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior bajo la nomenclatura Nº GP02-R-2018-000010, según constancia cursante al folio 84, de la pieza principal.

En fecha 11/02/19, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableciendo los lineamientos a seguir de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vid folios 85 al 86 de la pieza principal.

En fecha 22/02/19, la abogada DAIBELYS TORREALBA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.777, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A., presento escrito de Fundamentaciòn del recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, vid folios 87 al 89 de la pieza principal.

En fecha 07/03/19, se dicto auto cursante al folio 97, donde le indica a las partes que el 06/03/19, venció el lapso de DIEZ (10) HABILES para fundamentar el recurso interpuesto, dejando constancia que dicha actividad procesal fue cumplida por la parte recurrente en tiempo hábil, igualmente se les indico que el lapso de CINCO (5) HABILES, para dar contestación al recurso comenzaría a transcurrir a partir de la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 20/03/19, se dicto auto de certeza a los fines de informar que en fecha 19/03/19, precluyó el lapso de los CINCO (5) días HABILES que correspondían para dar contestación al presente recurso sin que la parte accionada hubiere dado cumplimiento con dicha carga procesal. Vid folio 98 de la pieza principal.

En fecha 11/04/19, este Tribunal dicta auto donde ordena la devolución del presente expediente al Juzgado A-quo, con el fin de que sean desglosadas las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido y su posterior incorporación al cuaderno separado de medidas.

En fecha 12/04/19, este Juzgado dicta auto ordena la devolución del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

En fecha 09 de mayo del año en curso, se dio por recibido el expediente correspondiente a la Medida Cautelar proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso interpuesto, siendo subsanado las observaciones realizadas, este Tribunal procede a fijar lapso para dictar sentencia. Vid folio 107, pieza principal.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionante recurrente, en la oportunidad fundamentar la apelación, arguyo lo siguiente:

• Que la sentencia del Tribunal A-quo perdió de vista el argumento real de HEINZ, toda vez que su representada HEINZ fue coaccionada a incorporar a un numero importante de trabajadores pertenecientes a una serie de contratistas que prestaban servicios para ella, ya que, en primer lugar, se vio amenazada su solvencia laboral, la cual, a la fecha sigue siendo objeto de posible revocatoria, sino que su peculio también se ha visto gravemente afectado.
• Que el Tribunal A-quo no considero los efectos secundario y a largo plazo que representa no suspender los efectos de los actos administrativos hasta resolver la controversia,
• Que los efectos de los actos administrativos que se encuentran vigentes, y han servido como fundamento de pretensión para que los trabajadores tercerizados presenten numerosos procedimientos de reclamos por ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara, bajo los expedientes Nos. 028-2017-03-00767, 028-2017-03-00766, 028-2017-03-00765, 028-2017-03-00764, 028-2017-03-00763, 028-2017-03-00762, entre otros, los cuales tienen como sustento los actos de la División de Supervisión que no están completamente firme al existir nuestra acción de nulidad, sino también por la presentación de una demanda por cumplimiento de beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de HEINZ de manera retroactiva a la incorporación de los trabajadores a su nomina.
• Arguye, que una vez dictada las correspondientes providencias administrativas sobre los reclamos presentados por los tercerizados por concepto de beneficios de la convención colectiva de trabajo sustentados en los actos objetos de nulidad, la solvencia de mi representada estará nuevamente en riesgo si no cumple y, al cumplir tales ordenamientos, su peculio también se ve afectado, todo a razón de las ordenes de tercerizacion que no se encuentra firmes. Destacando que toda cantidad de dinero que mí representada pague a estos tercerizados no podrá recuperarla en el supuesto de que sea declarada con lugar nuestra acción de nulidad.
• Respecto a la demanda presentada por los trabajadores beneficiarios de las ordenes de tercerizacion, esta cursa bajo el numero de expediente GP02-L-2018-000819 en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, y versa sobre la retroactividad de todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos de HEINZ, utilizando como fundamento las ordenes de tercerizacion, las cuales no se encuentran firmes, siendo la cuantía de la demanda extremadamente elevada por mas de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.16.000.000,00) mas la entrega de todos los beneficios no monetarios (productos, uniformes, toallas, calzado, entre otros) por mas de ocho años.
• Señala que sobre las contratistas que prestaban servicios para HEINZ, los patronos de los trabajadores tercerizados, el órgano administrativo y el Tribunal A-quo no previeron el daño que al ejecutar las órdenes de la División de Supervisión les causaría a esta, ya que se quedaron sin personal para ejecutar sus actividades y muchas de ellas pudieran dejar de existir.
• Sostiene que el Tribunal A-quo, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni adelantar su criterio, pudo prever y precaver la ocurrencia de todas las consecuencias posiblemente fatales para su representada, tal como fue solicitado en su escrito de Acción de Nulidad, al suspender los efectos de las ordenes de tercerizacion hasta resolver la controversia de la tercerizacion.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante recurrente contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
Cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010).
En sintonía con lo anterior, cabe señalar que la institución de las medidas cautelares en Venezuela, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz además que establecen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Luce conveniente destacar el carácter cautelar, el cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión.

En lo concerniente a la generalidad de las medidas cautelares, como se estableció precedentemente, su objetivo es asegurar el resultado del proceso, de allì la importancia de la facultad cautelar del juez quien debe observar y verificar el cumplimiento de los requisitos como lo son: La presunción grave del derecho que se reclama, conocido el adagio latino Fumus Boni Iuris; Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el modismo latino Periculum In Mora; y la existencia de un temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conociendo también con el adagio latino Periculum In Damni.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
• Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la apelante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que –en escrito de Fundamentaciòn del recurso, se limitó a afirmar que “...Que la Juez A-quo, no consideró los alegatos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efecto, como seria en primer lugar, se vio amenazada la solvencia laboral de su representada a la par que ha sido afectado gravemente su peculio, al obligarla a incorporar a su nomina de trabajadores a un numero importante de trabajadores tercerizados.
.
De lo expuesto surge pertinente para esta Alzada, transcribir algunos pasajes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero del 2000, cito:
“…Determinada la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada por los apoderados de la actora, esta Sala, con base en el poder cautelar derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por los mismos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el Juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico);
De esta forma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales.
Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación lo siguiente:

Eduardo Couture, em su libro: Vocabulario Jurídico, (Buenos Aires, Delpama, 1976, Pagina 405), define las medidas cautelares, como sigue:

“…Dicese de aquellas dispuesta por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”

Calamendrei Piero, en su libro Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, (Buenos Aires, El Foro, 1996, Pagina 45) define las medidas cautelares como sigue:

“…Como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma…”

Examinadas como fueron las actuaciones remitidas a esta Alzada, y en concatenación con la sentencia parcialmente trascrita, conlleva a esta Juzgadora a concluir que no quedo demostrado el fomus boni iuris, pues los derechos que alega fueron conculcados guardan relación directa con el debate principal, lo cual esta Alzada no puede entrar a considerar, por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, pues –se repite- esta no aportó probanza alguna que demostrara la veracidad de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos expresados, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO :SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ, C.A., representada por la abogada MARIANGEL AIMARA VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.627, que incoare contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero del 2018, que declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de las actas de visita de inspección dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, de fecha 12 de septiembre de 2017.
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión del acto administrativo de efectos particulares.

• TERCERO : Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 29 de enero de 2018.

• Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
• Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
• Publíquese, regístrese y comuníquese.
• Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

GLADYS CLARET MIJARES LUY
LA JUEZA
JHOSVAM TOVAR EL SECRETARIO

Expediente: No. GP02-R-2018-000010 (GH02-X-2018-000008)
GCML/JT/mh