REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2019-000508
PARTE DEMANDANTE: EDUANGEL PALACIOS AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.398.800
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.732
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., sociedad originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 34, Tomo 369-A-Sgdo
APOEDRADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el No. 67.331
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano EDUANGEL PALACIOS AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.398.800 debidamente asistido por el abogado ERNESTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.732 parte demandante y por la parte demandada, el abogado JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el No. 67.331en su carácter de apoderado judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., esta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Se observa que la parte demandante se encuentra debidamente representado por su abogado asistente, y el abogado JAVIER GIORDANELLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir tal como se desprende del instrumento poder cursante en el expediente cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la parte demandante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo y; se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello y Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DORALIS CEBALLOS.
ABG.

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG.




GP02-L- 2019-000508
DC.
21/06/19