REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de junio de 2019
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000499

PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.379.576

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.796

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 10 de junio de 2019 se recibió por parte del ciudadano FREDDY PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.379.576 debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.796, escrito libelar constante de 03 folios y 01 anexo.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 10 de junio de 2019 se le dio entrada.

Se recibió en fecha 13 de junio de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.379.576 debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.796, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento y de la acción contenido en el presente expediente contra REFRIGERACION MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el demandante, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en fase de ordenar la notificación de la parte accionada, y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Se acuerda la expedición de copia certificada del escrito de desistimiento y de la presente homologación a la parte accionante.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15am.).

La Secretaria,

ABG.




GP02-L-2019-000499
18/06/2019
DC.-