REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2019
160º y 209º

ASUNTO: GP02-S-2019-000092

PARTE OFERENTE: OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A.

APODERADO JUDICIAL: LUIS HERNANDEZ, IPSA 168.606

PARTE OFERIDA: ALBA LOPEZ

ABOGADA ASISTENTE: MARIA OCHOA, IPSA Nº 960.279.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: SE NIEGA HOMOLOGAR ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO POR LAS PARTES Y PRESENTADO POR LA URDD DEL CIRCUITO LABORAL CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana ALBA LOPEZ, CI. Nº 23.790.387, asistida por la abogada MARIA OCHOA, IPSA Nº 96.279, donde se da por notificada, renuncia a los lapsos y convienen en celebrar un acuero transaccional con la entidad mercantil oferente, OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A., representada por el abogado LUIS HERNANDEZ, IPSA 168.606, donde indica estar de acuerdo y acepta el monto ofertado por la empresa oferente (ex patrono) como compensación y pagos de las acreencias laborales, descritas en dicho acuerdo, solicitándole al Tribunal le imparta homologación a dicho acuerdo.

De lo expuesto, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad utilizar el órgano jurisdiccional para darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción, para ponerle fin a la relación laboral que les unía.

Sin embargo, a pesar de dicho acuerdo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia Nº. 1 de fecha 6 de febrero de 2015, que la Oferta Real de Pago, en el proceso laboral tiene un tratamiento distinto y no produce el efecto liberatorio de las obligaciones señaladas, a tal efecto se transcribe parcialmente parte del dispositivo a saber:
“(…) la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros”.


Por otra parte, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002, señalo que no existe posibilidad de transar asuntos en casos jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, sino que tales acuerdos suscrito en el Tribunal se equiparan a un acto o negocio jurídico que adquiere el valor de un documento autenticado, similiar a uno presentado por ante un notario publico, y a tal efecto estableció lo siguiente:

“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el ‘acuerdo’ mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el ‘acuerdo’ tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio ‘auditur et altera pars’ (…)”. Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia de 12 de julio de 2018, caso: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., vs ALBERTO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.
Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.
Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015).
De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., y el ciudadano Alberto López, ya identificado.
Por otra parte, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de “OFERTA REAL DE PAGO” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del aludido ciudadano, en consecuencia, se declara lo siguiente: i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las apoderadas judicial es de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) se revoca el fallo impugnado, así como la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de continuar el curso legal al procedimiento de oferta real de pago; y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0864 del 20 de julio de 2017).”. Fin de la cita.

De lo expuesto, considera quien decide que la transacción suscrita por las partes en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la oferta real de pago, no produce el efecto liberatorio esperado, ya que no existe cosa juzgada plena, y por tanto no es posible la transacción.

En consecuencia, este Tribunal niega HOMOLOGAR dicho acuerdo, por carecer de jurisdicción para ello, de conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y así se decide
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:

• NIEGA HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por la ciudadana ALBA LOPEZ, con la entidad de trabajo OPERADORA HOTEKLERA LES CHALETS, C. A., por carecer el Tribunal de Jurisdicción para HOMOLOGAR dicho acuerdo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LISBETH GUTIERREZ PIÑA
Juez
MARIA CAROLINA NIÑO
Secretaría (o)