REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de junio de 2019
209° y 160°

Exp. N° 3567

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4784

La abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, interpuso el recurso contencioso tributario con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), mediante la cual ordenó el cierre inmediato del establecimiento de forma indefinida.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140,así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE provisionalmente el recurso.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…Es pues el caso ciudadano Juez, que la actuación realizada y desplegada por el Agraviante en detrimento de los derechos de los cuales mi Representada es titular, a través de ausencia calculada y premeditada de los procedimientos previstos en la Ley, afecta su Derecho Constitucional de acceder a nuestra propiedad dado que desde el 08 de febrero de 2018 el ciudadano Alcalde ha hecho uso y disfrute de su propiedad en virtud del acto administrativo temporal de cierre temporal a mi establecimiento , muy a pesar de haber realizados todos los tramites administrativo que nos indicaba la Ordenanza Municipal para estos caso, lo cual constituye la conducta del Agraviante a todas luces una franca y clara violación a las garantías constitucionales de la ciudadana NELLY KILZI, como lo es la violación al DERECHO a la defensa al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para esta ciudadana. tal y como lo señalaron los Romanos en la antigüedad ciertamente LOS DIAS PASAN FATALMENTE Y CADA DIA PARA LA AGRAVIADA ES UNA INTERPELACIÓN, ya que tenemos una amenaza cierta que de haber sido despojada su propiedad, ya que la conducta desplegada por el AGRAVIANTE, el mantenimiento de una medida que fue dictada como consecuencia de una verificación in situ, pero de la cual no se inició el procedimiento administrativo correspondiente, con el agravante que para el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora, NO EXISTE ningún procedimiento, y en sus archivos tan ni siquiera está el Acta de Cierre, de lo cual se dejó constancia en la Inspección Judicial efectuada el 20 de febrero de 2019, es decir, un año después, que dicho órgano municipal aplicó la medida temporal de cierre, dejando a mi Representada en estado total de indefensión, al no saber a quién recurrir, ni recibir repuesta, aunado a la conducta desplegada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien es el que se ha beneficiado sostener en el tiempo la medida de cierre, evitando así de manera calculada y premeditada que mi Representada pueda acceder a su Propiedad.
Mi representada, ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, ha realizado TODO LOS ACTOS PROCESALES CORRESPONDIENTES HA SU ALCANCE, para que sean restituidos sus derechos, pero EL AGRAVIANTE no entiende de razones y para él es muy fácil, abusando de su poder, de violentar los derechos Constitucionales de ésta y ya señalados como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al libre ejerció a la actividad económica de su preferencia. Y es por todas estas razones, que acudo ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE SIGA VIOLENTANDO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y SOBRETODO NO SIGA EN RIESGO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y AL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS para el resguardo y seguridad del mismo, que fue conculcado por parte del ciudadano Alcalde quien ha privado a mi representada del goce de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el derecho a la PROPIEDAD, vulnerando derechos fundamentales y desconociendo principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica, de tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora, está violentado nuestro Derecho Constitucionales antes señalados, dejando a mi representada en estado de indefensión por parte del AGRAVIANTE quién afecta en principio su Derecho Constitucional a la propiedad a través de un acto administrativo temporal de no culmino el procedimiento administrativo por cuanto no apertura el mismo, y que además que para el órgano municipal (SEMATZ) que aplicó la medida, ni siquiera existe, y por lo tanto para ellos, mi Representada no tiene procedimiento abierto, e incluso, nada saben del cierre, y no entienden porque mi Representada solicita información para “algo que está abierto”. Ello así, no se podrá entender bajo ninguna circunstancia QUE EL INMUEBLE QUEDARA EN MANOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA Y BAJO LA ENCARGADUARIA DE UNA PERSONA QUE ACTUA BAJO LAS ORDENES DE ESTE, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones la interrupción del goce de derechos constitucionales principalmente el de la PROPIEDAD, que constituye la suspensión de uno de los derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es EL DERECHO A LA PROPIEDAD, viéndose comprometido el DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA, requiriéndose ante cualquier actuación que la limite, una fundamentación jurídica valida y autónoma (LA CUÁL BRILLA POR SU AUSENCIA), que sirva de base a tan gravosa omisión de parte del Ciudadano: Alcalde, responsable en la AMENAZA del Derecho Constitucional de mi Representada a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al determinar lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Por todo expuesto anteriormente, solicito se decrete una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para que se le permita seguir ejerciendo la actividad económica mientras a mi Representada, así como la obtención de la licencia para el desarrollo de la actividad de estacionamiento y además para que mi Representada pueda reiniciar su giro comercial, le ordene a la Alcaldía desocupar a las personas y cosas que ocupan actualmente el inmueble propiedad de mi poderdante ya que fue la Administración Municipal la que permitió la entrada de estas personas en el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construida la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, Oeste Nª 13 en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, hasta tanto se decida la presente acción, asimismo, recibirle el pago de los respectivos impuestos…” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“…El FUMUS BONIS IURIS quedó demostrado por el hecho que la solicitante es la legítima dueña de la parcela de terreno ya descrito, de igual manera, por el hecho que el Agraviante tiene bajo su dominio dicho inmueble por lo que existe el riesgo manifiesto de que pueda seguir siendo ocupado por personas que pretendan tener derechos sobre el inmueble objeto de la presen acción, para así burlar los elementales Derechos Constitucionales de mi representada, y por último, al materializarse el cierre del establecimiento de nuestra representada, continuar con el mismo aun cuando la Alcaldía ha alegado la inexistencia de la orden de cierre.” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“En el presenta caso, tanto el PERICULUM IN MORA como el PERICULUM IN DAMNI quedan plenamente demostrado por el hecho mediante las inspecciones judiciales realizadas que, en el caso de marras, no existe presunción de un daño inminente, sino que, contrariamente, ya el daño se ha materializado, desde el mismo momento en que la Administración Tributaria, procedió a cerrar el establecimiento donde funciona nuestra representada e impedir el acceso al señalado inmueble, con lo el periculum in damni, en el presente caso ya nos es eventualmente susceptible de que pueda suceder, sino que, en la actualidad ya se materializo.
En tal sentido, en el efecto jurídico del acto administrativo dictado y ejecutado írritamente por la Administración Tributaria, y en virtud del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ya han materializado el daño por lo que se perseguí con la medida de amparo cautelar aquí solicitada, no es evitar la eventual materialización de un daño inminente, sino evitar que se le siga ocasionando un mayor daño a nuestra representada, al verse está impedida de acceder a bienes de su propiedad e impedírsele ejercer la actividad económica que venía desarrollando con normalidad, hasta el momento en que se materializo la actuación administrativa tributaria, por medio del acta de cierre identificada ut supra, recurrida de nulidad mediante el presente recurso contencioso tributario.
Continuado con el hilo argumentativo, se hace referencia asimismo que el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, con su conducta violatoria del derecho de propiedad de mi Representada, al disponer de manera arbitraria sobre el inmueble, si ningún sustento legal y disponiendo del mismo de manera arbitraria e ilegal, desde el días 08 de febrero del 2018, llegando al extremo de a un año del cierre, a permitir el establecimiento de comerciantes informales, sin conocimiento previo, ni mucho menos consentimiento de su verdadera dueña, mi Representada, tal como ha quedado demostrado de las Inspecciones Judiciales que tanto mi Representada como la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua realizaron en el período que va de marzo 2018 a febrero de 2019, y que he consignado junto al presente escrito marcadas “E”, “F” y “G”, en la que se puede constatar la conducta sistemática del Agraviante, en su pretensión de hacerse de un terreno por vía de hecho, sin procedimiento alguno, y por supuesto sin justa indemnización. Villa de Cura, capital del Municipio Zamora, lugar de donde acontecen los hechos narrados, es un pueblo, donde todos nos conocemos, y en donde las cosas “se saben”, y está corriendo el rumor que el próximo paso del ciudadano Alcalde es comenzar a derribar para construir una nueva estructura en el terreno propiedad de mi Representada, sin su autorización, sin notificación de procedimiento previo, ni mucho menos de una sentencia definitivamente firme. Rumor que hace que mi Representada siente temor reverencial ante la demora de este proceso, que, aunque es expedito, no permita poner freno ante la conducta abusiva del ciudadano Alcalde que actúa con ánimo de dueño…” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
De lo anteriormente citado, este Juzgador puede apreciar sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que la recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los siguientes documentos a los fines de demostrar a su vez el cumplimiento de los extremos previstos para que sea decretado el Amparo Cautelar Constitucional, entre los que se mencionan:
- Acta de Cierre SEMATZ Nº01-2018-02 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), la cual ordenó el cierre indefinido del fondo de comercio, lo cual demuestra en esta etapa del proceso la existencia del fumus boni iuris en virtud de que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo.
- Inspección Judicial del inmueble realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, signada con el Nº 7387 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual se realizó en fecha 26 de febrero de 2018, a petición del Síndico Procurador del Municipio Zamora, dejándose constancia en la misma, que para ese momento solo se encontraba ocupado por dos (2) vehículos, y por 31 bienes inmuebles denominados “tarantines” de los utilizados por los sujetos que se dedican a la economía informal.
- Inspección Judicial del inmueble, así como en la sede de la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ)sede realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, signada con el Nº 7786 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual se realizó en fecha 21 de febrero de 2019, a petición de la contribuyente, dejándose constancia en la misma, en primer lugar, es decir en sede administrativa, se dejo constancia que no existía expediente administrativo en los archivos del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), ni mucho menos que contuviera la orden de cierre del establecimiento propiedad de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, asimismo, que la Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ), se había enterado de esa orden de cierre por los afectados o propietarios de dicho inmueble, pero que ella ha observado que el establecimiento se encuentra abierto. En segundo, es decir, en el establecimiento de la contribuyente se dejó constancia que el establecimiento que había sido objeto de cierre, se encontraba abierto en total funcionamiento, ya que continuaba ocupado por personas que se dedican a la economía informal con sus respectivos tarantines donde exhiben su mercancía pero bajo la administración de la Alcaldía del Municipio Zamora, tal como lo señaló el ciudadano SIGARROTEGUI QUINTANA JEHANCARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.710, al infórmale a la ciudadana Juez que realizaba la inspección, que él, era el encargado del control del establecimiento por orden de la Alcaldía y que asimismo pernotaba en las instalaciones del inmueble para la seguridad del mismo. Asimismo, se dejó constancia en la mencionada inspección que el establecimiento estaba siendo ocupado por los mencionados ciudadanos de la economía informar desde febrero del 2018.
- Copia de la Declaración Sucesoral en donde se evidencia como representante a la ciudadana Nelly Kilzi de Cavase, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El fondo de comercio según el tratadista Roberto Goldschmidt es un conjunto unitario de elementos patrimoniales de la empresa, vinculados entre sí por el propósito de servir un fin determinado, que en el caso expuesto por la recurrente no es otro que desplegar su actividad comercial como corresponde en un Estado de derecho Social y de Justicia, sobre todo de justicia, entonces se observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de las mencionadas inspecciones judiciales mediante el registro fotográfico de la misma las cuales se encuentran en los folios 53 al 77 y en los folios 120 al 157 de la presente pieza, así como la orden del cierre del acto impugnado en el folio 50. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable.
Siendo así, deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante la solicitud de inspección judicial, en donde este Tribunal pudo constatar la clausura del establecimiento. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que haya lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente ordenar hasta tanto decida el fondo de la presente controversia: i) al contribuyente que continúe pagando todos y cada uno de los impuestos que se generen con ocasión al ejercicio de su actividad económica; ii) a la Administración Tributaria Municipal hacer efectiva la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada.. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.

-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre del establecimiento que compone el fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad comercial, el cual venia llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado por el Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia, así como permitirle realizar todos los tramites correspondientes de tramite o modificación de la licencia de actividades económicas.
6) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, al Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, al Director de la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua y al Director de la Policía Bolivariana de Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Titular,



Abg. Amalia Martínez Rivero.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Amalia Martínez Rivero.

Exp. N° 3567
PJSA/am