REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de junio de 2019
209º y 160º

Exp. N° 3561

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4806

En fecha 04 de febrero de 2019, la abogada Angela Leon Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., constituida originalmente como sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 84, tomo 26-A-Pro, posteriormente convertida en Compañía Anonima según asiento de comercio de esa misma oficina de Registro de fecha 14 de julio de 1987, Nº 49, Tomo 17-A-Pro; y traslado su domicilio a la ciudad de Valencia, según asiento de comercio del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha de 30 de marzo de 1999 bajo Nº 32, Tomo 23-A, con domicilio Av. Michelena, c/c Calle Norte – Sur, Zona Industrial Municipal Norte, Nº 91 – 50, Valencia, Edo. Carabobo.., presento ante este Juzgado Oferta Real de Pago.
En fecha 18 de febrero de 2019 se le dio entrada a dicha solicitud y le fue asignado el número de expediente 3561, se ordenaron las respectivas notificaciones
En fecha 19 de marzo de 2019, la mencionada abogada Angela Leon Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., presento escrito mediante el cual expone:
“… DESISTO del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De los supuestos normativos previsto en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario y 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la abogada Angela Leon Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., de desistir de la presente Oferta Real de Pago.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1.HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Angela Leon Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que en la presente causa no se había admitido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por lo tanto no acarreó un costo al Estado para su sustanciación.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se concede al notificado, dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria,



Abg. Amalia Martínez



Exp. N° 3561
PJSA/am/afj