REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de junio de 2019
209° y 160°

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto los escritos presentados en fecha 15 de mayo de 2019, por la abogada Norma Josefina Hinds Galindez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.888, en su carácter de representante judicial de la República en sustitución del Ciudadano Procurador General de la Republica y por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constante de uno (01) folio útil y en fecha 27 de mayo de 2019 por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.772, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN KURI SAM, C.A” constante de tres (03) folios útiles estando las partes a derecho este juzgado para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En primer lugar, se ADMITEN las pruebas documentales promovida por la Administración Tributaria, las cuales constan en el expediente en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por la contribuyente este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante, sin embargo, en virtud del Principio de Exhaustividad establecido legalmente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que analizará y valorará todas las pruebas en la causa, independientemente de la parte que la haya promovido.
Por su parte, de las pruebas documentales promovida por el apoderado judicial de la recurrente, las cuales constan en el expediente en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida por la apoderada judicial del contribuyente en el capítulo III de la DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda oficiar a:
1.- Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle se sirva de presentar a este tribunal copia certificada de las Circulares Nro. INA/DV/-019 de fecha 30-05-2000 y la Nro. INA/DV/00/I-042 de fecha 19-12-2000.
A la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le informara que por tratarse de materia probatoria deberán dar respuesta inmediata y de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la entidad antes mencionada no podrá rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, asi mismo, se le conceden 10 días para que remita las circulares solicitadas. Se anexarán dichos oficios copia certificada del referido escrito y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense oficios.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo


La Secretaria Titular,

Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se libró despacho y los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3548
PJSA/am/hm