REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de junio de 2019
209° y 160°

Exp. 3384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4794

En fecha 16 de febrero de 2016, se interpuso recurso por el abogado Miguel Ángel Montañés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.381, actuando en su carácter de representante legal de LITOENVASES CAMINO, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo No. 0041/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0846-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (SUDATRIM).
En fecha 18 de febrero de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3384 al presente recurso, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia interlocutoria número 4139 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por por el abogado Miguel Ángel Montañés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.381, actuando en su carácter de representante legal de LITOENVASES CAMINO, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo No. 0041/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0846-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (SUDATRIM)., plenamente identificado.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado la Contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº 0846-2015 del 08 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,




Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Amalia Martínez.



Exp. Nº 3384
PJSA/am/afj