REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de junio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.469
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio OLGRAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 122-A

DEMANDADA: sociedad de comercio JAUJA INDUSTRIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 1 de julio de 2016, bajo el Nº 15, tomo 162-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de abril de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 29 de abril de 2019, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 13 de mayo de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 12 de junio de 2019.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

De las actas procesales se desprende que la demandante en fecha 28 de noviembre de 2018 presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión en fecha 6 de diciembre de 2018 mediante el auto recurrido en apelación.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida, declara inadmisible las pruebas instrumentales promovidas por la demandante en el capítulo primero, secciones I-II; I-IV; I-V y capítulo segundo, al considerarlas impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

Promueve la demandante por un capítulo primero, sección I-II instrumental consistente en inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en donde supuestamente se deja constancia de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio OLGRAS C.A., siendo que los hechos que fundamentan la pretensión de la actora refieren el supuesto ocultamiento de una asamblea extraordinaria de accionistas en esa sociedad de comercio en la cual la empresa se adhería al sistema de producción socialista y que el contrato fue suscrito sin el consentimiento de los accionistas que representan el noventa por ciento del capital social, quedando impedida de cumplir su objeto social.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba promovida por la parte actora debe ser admitida, por cuanto versa sobre hechos alegados, sin que sea éste el estado procesal para analizar el contenido de dicha prueba, por lo que no es manifiestamente impertinente y huelga decir que tampoco es ilegal ya que ese medio de prueba está expresamente previsto en nuestra legislación, lo que determina que debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

Promueve la demandante por un capítulo primero, sección I-IV instrumentales consistentes en documento de adquisición de la parcela E-5, registro de bienhechurías, división de la parcela E-5 y documento de venta de parcela Nº 2, coincidiendo esta alzada con el juzgado a quo, al considerar que la propiedad de los inmuebles no es un hecho controvertido en la presente causa, resultado la prueba manifiestamente impertinente, lo que determina que no sea admitida conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Promueve la demandante por un capítulo primero, sección I-V instrumental consistente en expediente Nº 55.778 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que contiene demanda de declaratoria de quiebra de la sociedad de comercio OLGRAS C.A., siendo que la demandada en su contestación alega ese hecho, por lo que estamos en presencia de una prueba que versa un alegato de la demandada y que por ende no es impertinente y debe ser admitida. ASI SE DECIDE.

Promueve la demandante por un capítulo segundo, la prueba de informes a ser rendida por el Banco Fondo Común y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando los movimientos bancarios de la demandante y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la demandada no son hechos articulados ni en la demanda ni en la contestación, resultando concluyente que esta prueba de informes es manifiestamente impertinente y por tanto, no debe ser admitida conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Promueve la demandante por un capítulo segundo, la prueba de informes a ser rendida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el expediente de la sociedad de comercio OLGRAS C.A.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444). Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.

En el caso de marras, la parte demandante pretende mediante la prueba de informes, obtener unas instrumentales, pero no alega si tiene acceso o no a ella, resultando concluyente que la prueba es inadmisible, ya que siguiendo el anterior criterio jurisprudencial la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental. ASI SE DECIDE.

Finalmente, la demandante por un capítulo tercero promueve la prueba de experticia para determinar el valor económico en el mercado de la planta de refinación de aceite vegetal objeto de arrendamiento, la cual es manifiestamente impertinente habida cuenta que el referido valor no es un hecho controvertido por las partes y nada aporta el referido medio de prueba para la resolución del presente asunto, siendo irremediable concluir que la prueba no debe ser admitida conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio OLGRAS C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la prueba instrumental promovida por la demandante por un capítulo primero, sección I-II, consistente en inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo; y la instrumental promovida por la demandante por un capítulo primero, sección I-V, consistente en el expediente Nº 55.778 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quedando incólume la declaratoria de inadmisibilidad sobre los otros medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.469
JAMP/FYM.-