REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.501
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: NÉSTOR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, asistido por el abogado OSWALDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.384, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2019, que niega apelación primaria de sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2018; apelación secundaria de sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2017 y apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de junio de 2019 se le da entrada al expediente y se fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 7 de junio de 2019, el recurrente de hecho presenta escrito en donde extiende el recurso de hecho hasta el auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2019, el cual oye la apelación principal o primaria, pero las apelaciones secundarias (incidencias) no son oídas.
En fecha 7 de junio de 2019, el recurrente de hecho presenta diligencia mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 6 de junio de 2019 en el cual se le otorgó un lapso de cinco días para presentar las copias que sustenten su recurso, lo cual fue negado en fecha 11 de junio de 2019.
El 14 de junio de 2019, este Tribunal Superior fija un lapso de cinco días para dictar sentencia.
Mediante diligencias de fecha 14 y 17 de junio de 2019, el recurrente de hecho solicita se revoque el auto que fija el lapso para dictar sentencia y el que negó la revocatoria por contrario imperio del auto que le concede en lapso para presentar las copias.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la insistencia del recurrente de hecho de revocar los autos de mero trámite de fechas 6 y 14 de junio de 2019, mediante los cuales este Tribunal Superior le concede un lapso de cinco días de despacho a fin de que consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes y se fijó el lapso para dictar sentencia, es necesario traer a colación los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Como se aprecia, las normas establecen que si no se acompañan las copias igualmente debe considerarse introducido el recurso de hecho y luego se establece un término de cinco días para decidirlo, pero no se señala expresamente cual es el lapso que debe concederse al recurrente para presentar las copias que sustenten su recurso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0923 de fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, estableció:
“…ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.” (Resaltado de esta sentencia)
Ante la laguna de la norma, la Sala Constitucional estableció un lapso de cinco días para la presentación de las copias y así preservar el derecho a la defensa del recurrente de hecho, que fue el lapso que efectivamente otorgó este Tribunal Superior en el auto de fecha 6 de junio de 2019, razones suficientes para desestimar las solicitudes de revocatoria del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, transcurrido el lapso fijado la parte interesada no consignó las copias certificadas que sustenten su recurso, así como tampoco solicitó la prórroga del referido lapso, ni alegó la imposibilidad de obtener las mismas.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:
“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”
Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.
En atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que el recurrente de hecho en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, asistido por el abogado OSWALDO PARRA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2019, que niega apelación primaria de sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2018; apelación secundaria de sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2017 y apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2019.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.501
JAM/FYM.-
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