REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de junio de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.000
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: ADA AURIMELIA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.401, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.939
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015
DEMANDADA: IRVIN DEL CARMEN JIMÉNEZ MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.681
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ y NIDIA ANAHIS TORREALBA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.111 y 279.317 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que el recurso de apelación lo interpone la parte demandante quien resultó victoriosa en primera instancia, habida cuenta que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no puede apelar la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, ya que la legitimidad para apelar la concede el gravamen, por consiguiente, si no hay gravamen no hay apelación.

En este sentido, se observa que la parte demandante al ejercer el recurso de apelación alega que no se hizo el cálculo en base a la unidad tributaria actualizada, no se condenó en costas a la demandada y no se ordenó realizar la corrección monetaria, por lo que la presente sentencia sólo abarcará los aspectos expuestos por la parte apelante, a los efectos de preservar el principio tantum appellatum quantum devolutum, según el cual aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, Y ASI SE ESTABLECE.

Ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” criterio en vigencia desde hace mas de una década. (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996).

Queda de bulto, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios de abogados, como el de marras no es procedente la condenatoria en costas procesales, ya que estas llevan implícitos los honorarios de abogados, lo que degenera en un círculo vicioso, ya que cada procedimiento al condenarse en costas daría origen a un nuevo procedimiento y así sucesivamente, razones suficientes para declarar improcedente la condenatoria en costas procesales que pretende la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que el procedimiento de intimación de honorarios posee dos fases o etapas, una declarativa donde se determina la procedencia o no del pago de los honorarios reclamados y otra fase ejecutiva, que en caso de ser procedente el derecho a cobrar honorarios, sirve para fijar su monto por el Tribunal de Retasa. (ver entre otras sentencias Nros. 106 y 914 de fechas 25 de febrero de 2004 y 20 de agosto de 2004 respectivamente).

Lo expuesto, pone de relieve que la pretensión de la demandante para que los cálculos se hagan en base a la unidad tributaria actualizada, corresponde a la segunda fase del procedimiento, vale decir a la fase ejecutiva, la cual tendrá lugar sólo en caso de que la demandada se acoja al derecho de retasa, ya que en caso contrario se aviene a las estimaciones hechas por la demandante, resultando en consecuencia improcedente su pretensión en esta primera fase del procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante alega que no se ordenó realizar la corrección monetaria, la cual no fue solicitada por ella.

Ciertamente, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambió su criterio y permite la indexación de oficio en los juicios de naturaleza civil o mercantil, sin embargo, el cambio de criterio tuvo lugar el 8 de noviembre de 2018, siendo que el presente juicio se inició el 20 de julio de 2010.

Conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, debe aplicarse al caso de marras el criterio que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, vale decir, aquel que prohibía acordar la indexación de oficio en materia civil, ya que tratándose de derechos disponibles las partes debían solicitarlo, resultando concluyente que es improcedente la pretensión de la demandante para que se acuerde la indexación judicial, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ADA AURIMELIA CASTILLO GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios intentada por la ciudadana ADA AURIMELIA CASTILLO GONZÁLEZ en contra de la ciudadana IRVIN DEL CARMEN JIMÉNEZ MORA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.000
JAMP/FYM.-