REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de junio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.473
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.271

DEMANDADOS: EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.562, V-8.666.854 y V-1.038.300 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 29 de abril de 2019, los demandados presentan escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 13 de mayo de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados en contra de la demandante.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“este Tribunal no admite la supuesta reconvención, por cuanto la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de hacer la contestación no hay proposición formal ni precisa el objeto ni quien es el reconvenido, y en resumen no indica ninguno de los elementos de 340 del Código de Procedimiento Civil”

Para decidir se observa:

En el escrito que contiene la reconvención fechado el 12 de junio de 2013, la parte demandada pretende la resolución del contrato de opción de compraventa efectuado el día 28 de agosto de 2012, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ARAUJO y EMMA YARETH BELLERA PINTO con la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRÍQUEZ, por lo que esta alzada percibe que el objeto de la pretensión de la reconvención está determinado. Asimismo, los demandados le imputan el incumplimiento del contrato a “LA COMPRADORA PROMITENTE ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRÍQUEZ” y solicitan sea condenada al pago de daños y perjuicios, estando determinada la persona contra quien va dirigida la reconvención, además que su identificación consta en la relación de los hechos.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales de inadmisión de la reconvención, a saber:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


En el caso de marras, la sentencia recurrida no sustenta la declaratoria de inadmisibilidad en incompetencia por la materia ni en incompatibilidad de procedimientos, sino por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ordinario, el control de los requisitos de forma del libelo es parte de las defensas del accionado y no es a través del auto de admisión, declarando inadmisible la pretensión que el Juez ejerce ese control. (ver sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505).

Como quiera que esta alzada no percibe que la reconvención sea imprecisa al determinar su objeto ni la persona reconvenida, amén de que no se desprende de autos las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se pretende la resolución de un contrato por lo que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para este Tribunal Superior en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y admisión de la reconvención propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la reconvención por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VÁSQUEZ en contra de la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRÍQUEZ.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.473
JAMP/FYM.-